ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3514A
Número de Recurso2006/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 1121/2013 seguido a instancia de D.ª Carla contra la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, sobre grado de discapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Marta Alonso Carmona en nombre y representación de D.ª Carla , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2016 (R. 403/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de revocación de la resolución administrativa que fijaba un menor porcentaje del minusvalía del que le fue reconocido en su día.

La actora tenía reconocida por resolución de 8-2-2011 de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid un grado de Discapacidad del 65%. En el dictamen técnico se recogía que en el reconocimiento presenta: Trastorno de la afectividad por trastorno no de ansiedad en crisis de etiología psicógena. Limitación funcional en miembro inferior por tumor benigno óseo de etiología tumoral por anomalía dentofacial de etología idiopática. Trastorno de la afectividad por trastorno fóbico de etiología psicógena. Correspondiéndole por estos conceptos un grado de discapacidad Global del 57%, y se establecen 8 puntos por factor Social Complementario; se reconoce un grado Total de Minusvalía del 65 [por error consta 34%].

La actora ha sido nuevamente valorada por el EVO, en fecha de 21-5-2013. En el momento del reconocimiento presenta: Trastorno de la afectividad por trastorno fóbico de etiología psicógena. Enfermedad de sangre y órganos hematopet. por defecto de coagulación de etiología congénita. Limitación funcional en ambos MMII. Trastorno de la afectividad por trastorno no de ansiedad en crisis de etiología psicógena. Correspondiéndole por estos conceptos un grado de discapacidad Global del 40% y se establecen 8 puntos por factor Social Complementario, se reconoce un grado Total de Minusvalía del 48%. Según informe pericial forense: 1.- No se ha aportado documentación médica de las patologías reconocidas en el dictamen distintas de la agorafobia, que muestre que el grado de discapacidad reconocido es superior a lo valorado por EVO. 2.- De la patología psiquiátrica se desconoce la medicación prescrita actualmente y si hay adherencia al tratamiento. Se concluye grado de limitación en la actividad global del 40%, sumando 8 puntos de factores complementarios; se reconoce un grado global de discapacidad del 48%.

En suplicación alega la recurrente, en esencia, en lo que aquí interesa, que no se llega a comprender la reducción en el grado de minusvalía que aplica la resolución combatida cuando los trastornos mentales son idénticos en ambas resoluciones, la emitida en 2011 y la posterior de 2013, siendo el grado de afectación en la recurrente si no idéntico, superior en los dos años posteriores a su primer reconocimiento. Y no se estima por la Sala. Considera el Tribunal que el hecho de que las patologías o lesiones psicológicas sean las mismas en las resoluciones administrativas impugnadas y en las de años anteriores no implica que el grado de discapacidad tenga que ser necesariamente igual, y menos aún que deba ser superior. No se trata de que persistan una patologías, sino cómo afectan estas a la capacidad de una persona para desenvolverse en las actividades de su vida cotidiana, y eso puede variar a los largo del tiempo, por mejoría o por agravamiento, por efectos de la medicación y terapia, por complicaciones de otro orden, etc.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto la anulación de la resolución administrativa que resolvía un porcentaje de minusvalía inferior al 65%. Alega que para que proceda la modificación debe de haberse acreditado una mejoría en el cuadro incapacitante o un error de diagnóstico inicial, lo que no concurre.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de enero de 2013 (R. 1502/2012 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y de la TGSS, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y dejó sin efecto la resolución del INSS por la que se revocaba, por mejoría, la incapacidad permanente total reconocida en su momento.

En este caso por sentencia de 4 de mayo de 2010 , se reconoció a la actora la prestación por Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora, siendo la patología que le afectaba en aquel momento, diagnóstico de carcinoma de cervix en marzo de 2007, siendo sometida a QMT y RTP preoperatoria así como a IQ en julio de ese año, siéndole practicada histerectomía radical mas linfadenectomía pélvica, posterior braquioterapia hasta agosto de 2007. En mayo de 2008 ingresa por trombosis de seno venoso transverso izquierdo con resolución sin secuelas motoras ni sensitivas. La última valoración efectuada por Medicina Interna sobre el carcinoma de cervix, en mayo de 2008, practicándosele TAC craneal por cefaleas, pone de manifiesto defecto de repleción a nivel del seno transverso izquierdo que se corresponde con trombosis. Cefaleas de características erráticas y algias inespecíficas, catalogadas como fibromialgia secundaria, siendo el resto normal. Quiste hepático simple. Dolor en EEII con sensación de tumefacción, siéndole aconsejado ejercicio y el uso de medias de compresión a fin de evitar linfedema. Rectificación de lordosis fisiológica a nivel C4-C5 con osteofitos que importan sobre el espacio predural a nivel C4-C5 y C5-C6.

Con posterioridad, tras seguirse expediente sobre revisión de oficio, se dicta resolución por el INSS, en fecha 6 de julio de 2011, acordando revisar la incapacidad reconocida, dejándola sin efecto, al considerar que en el estado de salud de la actora se había producido una mejoría, no considerándola afecta a incapacidad permanente en grado alguno.

La Sala de suplicación indica que la actora presenta en la actualidad como dolencias, además de las correspondientes a la constatación del carcinoma de cervix, del que se encuentra libre de recaída desde el mes de mayo de 2008, "valoración médica del linfedema en MII que controla con medias de compresión. Tratada mediante infiltración en puntos gatillo por la Unidad del Dolor, siendo derivada a psiquiatría, constatándose la existencia de trastorno adaptativo mixto. No presentando limitaciones significativas en MMII y en MMSS, siendo la marcha autónoma y sin limitaciones patológicas objetivables. A su vez, a nivel neurológico, presenta pares craneales conservados, sin déficits sensitivos ni motores y sin alteración en la fuerza".

Razona el Tribunal que la patología padecida por la demandante, así como las secuelas e impedimentos que de ella se derivan, además de resultar prácticamente coincidentes con las existentes al momento de serle reconocida la Incapacidad Permanente Total, implican la aparición de otras dolencias de carácter psíquico, todas las cuales, conjuntamente consideradas, revisten la entidad suficiente para el mantenimiento de la incapacidad reconocida.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, se trata de prestaciones distintas, sujetas a regulaciones no coincidentes: una incapacidad permanente no contributiva, en la sentencia recurrida, y una incapacidad permanente total contributiva, en la sentencia de contraste. En segundo lugar, las dolencias de las actoras no guardan ninguna similitud. Como tampoco, en tercer lugar, la evolución de las mismas, pues en la sentencia recurrida no se incorporan lesiones nuevas y se ha apreciado una mejoría respecto de las existentes, mientras que en la sentencia de contraste constan nuevas dolencias, estas de carácter psíquico, sobre las anteriores, las cuales, a su vez, no se han visto minoradas.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan [entre otros muchos, Autos de 22-1-2013 (R. 2155/2012), 13-1-2016 (R. 866/2015), 8-9-2016 (R. 3925/2015) y 15-9-2016 (R. 3922/2015)].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de diciembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de noviembre de 2016, pretendiendo una resolución sobre el fondo discrepando de la apreciada falta de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Alonso Carmona, en nombre y representación de D.ª Carla , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 403/2015 , interpuesto por D.ª Carla , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 9 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1121/2013 seguido a instancia de D.ª Carla contra la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, sobre grado de discapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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