ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3291A
Número de Recurso2293/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 402/2015 seguido a instancia de D.ª Rosana y D.ª Beatriz contra la Consejería de Hacienda de la Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Pablo Guntiñas Fernández en nombre y representación de D.ª Rosana y D.ª Beatriz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal de Justicia de Galicia de 5 de mayo de 2016, Rec. 4858/15 , que con estimación del recurso de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, revoca la sentencia de instancia estimatoria de las pretensiones de la trabajadora en materia de permuta. La misma viene prestando servicios para dicha Consellería con la categoría de limpiadora en virtud de contrato de interinidad, desde el 25 de marzo de 2008, en un determinado IES. La otra trabajadora, con la que pretende permuta de puesto de trabajo, presta servicios como limpiadora también en otro Instituto. Esta última tiene la condición de trabajadora fija desde el 10 de julio de 2003. Ambas solicitaron la permuta el 25 de marzo de 2015 y fue denegada por la Dirección general de la Función Pública de 6 de abril de 2015 por no tener la condición de trabajadora fija una de las demandantes. La sala de suplicación, sobre la base de su sentencia de 14 de octubre de 2015, Rec. 2850/2014 , advierte que la exigencia de ostentar la condición de fijo contenida en el Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia para tener derecho a la permuta, introduce una diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales que obedece a una razón objetiva, luego no vulnera el artículo 4 de la Directiva 1999/70 . Y dicha razón es que el trabajador interino por vacante, por definición, ocupa una plaza vacante, sin que pueda pretender ocupar otra plaza que no sea la identificada en el contrato y que implicaría una irregularidad reglamentaria. Hace referencia igualmente a un pronunciamiento de la sala, de 19 de junio de 2014, Rec. 4039/2012, donde se denegó a un trabajador indefinido no fijo la posibilidad de participar en un concurso de traslados y considera que la misma solución debe darse al caso de la permuta.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de octubre de 2015, Rec. 2882/14 , que estima el recurso interpuesto por la trabajadora en materia de excedencia voluntaria. Dicha trabajadora tenía reconocida la condición de personal indefinido no fijo por sentencia de 29 de enero de 2009 y presta servicios para la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia desde el 1 de septiembre de 1994 como licenciada en informática. Solicitó excedencia voluntaria con efectos 16 de mayo de 2008 de acuerdo con el artículo 24. 3 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia que le fue denegada por resolución de 7 de diciembre de 2010. La sala de segundo grado entiende que dicho Convenio colectivo se aplica a la trabajadora por expresa inclusión en el mismo de los trabajadores que hubieran sido declarados indefinidos no fijos con efectos anteriores a octubre de 1996, por lo que tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo. Tras diferenciar entre los distintos tipos de excedencia y sus condiciones, la sala hace referencia a una sentencia anterior de la misma de 11 de junio de 2014, Rec. 1267/2012, en la que admitió que los trabajadores indefinidos no fijos ostentaban el derecho a solicitar una excedencia voluntaria. A mayor abundamiento, señala que la excedencia voluntaria no impide el cese de la trabajadora en el caso de amortización o cobertura reglamentaria del puesto que ocupa y que como trabajadora indefinida no fija no está vinculada a un puesto de trabajo en concreto, por lo que en nada alteraría que tras la excedencia voluntaria se le adscribiese a un puesto vacante de igual grupo o categoría.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Una aplicación de las anteriores condiciones al presente recurso lleva necesariamente a su inadmisión, por no apreciarse la contradicción ni en hechos, ni pretensiones ni fundamentos. Así, ni el contrato que vincula a las partes es el mismo, y en consecuencia la relación jurídica se rige por un régimen jurídico diverso; ni lo es el derecho reclamado, con distintas reglas igualmente. Diferencias que implican no sólo hechos no comparables, sino que tampoco lo sean las pretensiones y los fundamentos de las sentencias. En la sentencia recurrida la trabajadora es interina y en la de contraste indefinida no fija. En la sentencia de contraste existe una disposición convencional que establece la igualdad de trato entre los trabajadores fijos y los indefinidos no fijos; mientras que en la recurrida se argumenta la existencia de una razón objetiva que permite la diferencia de trato entre indefinidos y temporales del art. 4 de la Directiva 1999/70 . En esta misma línea, la permuta implica que el trabajador sea titular de un puesto de trabajo para poder cambiarlo, mientras que la excedencia voluntaria no exige ser titular de un puesto en concreto, pues tras la misma sólo se conserva el derecho a reingresar en puesto de similar categoría.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de D.ª Rosana y D.ª Beatriz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 4858/2015 , interpuesto por la Xunta de Galicia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Orense/Ourense de fecha 6 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 402/2015 seguido a instancia de D.ª Rosana y D.ª Beatriz contra la Consejería de Hacienda de la Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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