ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3223A
Número de Recurso1574/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1118/2014 seguido a instancia de Dª Candida contra SEGUROS ANDAYPE, SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2016, se formalizó por la letrada Dª María Gador Figueroa Sánchez en nombre y representación de SEGUROS ANDAYPE, SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Paloma Rabadan Chaves.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La empresa ahora recurrente comunicó a la actora su despido con efectos del 25 de septiembre de 2014 alegando la simulación de enfermedad por realizar actividades ordinarias estando de baja médica por ciática. Los hechos imputados están acreditados. El art. 66 del convenio colectivo del sector de la Mediación de Seguros Privados dispone que la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves deberá comunicarse al trabajador por escrito el cual dispondrá de cuatro días para contestar, siempre que la naturaleza y circunstancias de los hechos lo permitan. Declarada la improcedencia del despido en la instancia, la empresa interpuso recurso de suplicación denunciando la infracción de los arts. 80.1 c ) y 85.1 LRJS al haberse alegado por primera vez en el acto de juicio el incumplimiento del precepto convencional, lo que supuso una modificación sustancial de la demanda. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso razonando que la pretensión siguió siendo la misma, nulidad o improcedencia del despido, sin que la parte justifique qué medios de prueba hubiera utilizado de haberse objetado tal defecto de forma con la debida antelación, por lo que la indefensión y pretendida "modificación de la demanda" deviene más formal que material. La sentencia añade que dados los hechos imputados, la audiencia a la trabajadora no hubiera resultado superflua o desaconsejable.

La letrada de la empresa interpone el presente recurso y alega que hay contradicción acerca de la prohibición de modificación sustancial de la demanda, y también con la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto a la incongruencia de la sentencia recurrida. Asimismo sostiene que hay contradicción con otra STS Sala IV sobre la interpretación de los convenios colectivos y la audiencia prevista en el art. 66 apartado 3 punto 2 del convenio colectivo aplicable respecto al carácter obligatorio de dicha audiencia.

La primera sentencia citada de contraste es de la Sala IV de 15 de noviembre de 2012 (rcud 3839/2011 ), dictada en un proceso de despido y en la que se plantea la interpretación del art. 85.1 LPL porque la demandada había alegado en la instancia variación sustancial de la demanda con base en que el actor no denunció antes el carácter fraudulento del primer contrato temporal suscrito con la empresa y convertido luego en indefinido de fomento del empleo. La sentencia de contraste tiene en cuenta unas vicisitudes procesales que habían permitido a la demandada conocer con antelación la solicitud de declaración de fraude de ley en la contratación para desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción.

El motivo debe inadmitirse por falta de idoneidad de la sentencia de contraste a efectos de comparación porque al apreciar falta de identidad no entra en el fondo del asunto, según declaran por ejemplo y entre otros muchos los AATS de 27 de noviembre de 2015 (rcud 495/2015 ), 8 de septiembre de 2016 (rcud 945/2015 ), 30 de noviembre de 2016 (rcud 438/2016 ) y 7 de diciembre de 2016 (rcud 512/2016 ). La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en este motivo ya que la sentencia propuesta como contraria de esta Sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. Por lo tanto, la decisión que esta sentencia de contraste adopta es la de apreciar que no existía contradicción entre las sentencias confrontadas en el recurso planteado lo que supone que no dispuso ni decidió nada sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la cuestión de incongruencia extra petitum atribuida a la sentencia recurrida, la parte demandada alega la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 2003 (r. 5133/2001 ). En este caso una Sala de lo contencioso-administrativo había dictado sentencia contra la que no cabía recurso. El recurrente, funcionario público, presentó un escrito manifestando su intención de plantear incidente de nulidad de actuaciones a cuyo fin solicitaba el derecho a la asistencia jurídica gratuita y la suspensión del plazo del incidente mientras se tramitaba la petición. La Sala proveyó declarando no haber lugar al incidente, sin pronunciarse sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita. Por auto posterior desestimó el recurso de súplica sin fundamentación alguna. El TC considera vulnerado el derecho a la tutela judicial por incongruencia, pero no omisiva sino por error al haber inadmitido el órgano judicial un incidente de nulidad de actuaciones que nunca llegó a promoverse.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque la sentencia recurrida se pronuncia sobre una alegada incongruencia extra petitum derivada de haberse tomado en consideración para calificar el despido la omisión del trámite de audiencia a la trabajadora, omisión que se alega por primera vez en el acto de juicio. La sentencia de contraste decide sobre un supuesto de incongruencia por error derivada de una respuesta judicial ajena a lo realmente solicitado por el interesado tras obtener una sentencia desestimatoria firme. Por lo tanto no cabe extrapolar la doctrina constitucional a la situación de la sentencia impugnada al ser diferentes las infracciones procesales denunciadas y examinadas por cada sentencia.

TERCERO

Por último, la parte recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha infringido las normas de interpretación de los convenios colectivos establecidas por la STS de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rcud 92/2008). En esta sentencia se discute, a efectos de la calificación de un despido disciplinario, cómo debe interpretarse el art. 20.1 f) del convenio colectivo para el sector de Industrias Siderometalúrgicas para Sevilla y provincia disponiendo que el comité de empresa o delegado de personal debe ser "informado de todas las sanciones impuestas por faltas graves y especialmente en caso de despido". Concretamente se debate si es obligada la audiencia previa o solo se exige informar, alternativa esta última por la que se decide la sentencia de contraste considerando que la audiencia previa solo está dispuesta para los sancionados afiliados a un sindicato.

En la sentencia recurrida es aplicable el convenio colectivo del sector de la Mediación de Seguros Privados, cuyo art. 66.3.2 establece que la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves deberá comunicarse al trabajador por escrito haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan. Y el párrafo 3.3 dispone que siempre que la naturaleza y circunstancias de los hechos lo permitan y no se agoten los plazos legales de prescripción, el trabajador dispondrá de cuatro días hábiles para contestar a la comunicación sobre los hechos que se le imputan. Esa norma es la que constituye objeto de debate para la sentencia por su alegada inobservancia en el acto de juicio. Mientras que en la sentencia de contraste se discute la interpretación del art. 20.1 f) del convenio colectivo para el sector de Industrias Siderometalúrgicas para Sevilla y provincia a efectos de la calificación de un despido disciplinario, concretamente por el deber de información o audiencia previa que supone el artículo citado. A este respecto la Sala IV viene declarando que la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

Lo anteriormente razonado impide aceptar la identidad que alega la parte recurrente en el trámite concedido al efecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Gador Figueroa Sánchez, en nombre y representación de SEGUROS ANDAYPE, SL, representado en esta instancia por la procuradora Dª Paloma Rabadan Chaves, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 2729/2015 , interpuesto por SEGUROS ANDALYPE, SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 21 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1118/2014 seguido a instancia de Dª Candida contra SEGUROS ANDAYPE, SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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