ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:12113A
Número de Recurso438/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 129/2014 seguido a instancia de D. Millán contra BANCO DE SABADELL y VIDACAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre complemento de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 4 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Marco A. Fernández Pintado en nombre y representación de D. Millán , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente, nacido el 23 de febrero de 1951, prestó servicios para el Banco Herrero desde 1975 hasta el 23 de octubre de 1998 en que causó baja voluntaria y pasó a trabajar para Cajastur. En julio de 2013 el INSS le reconoció una pensión de jubilación, por lo que el actor considera que le corresponde el derecho a percibir el complemento de jubilación previsto en el art. 36 del XVII convenio colectivo de la banca privada, vigente cuando extinguió su relación laboral con el Banco Herrero (actual Banco de Sabadell). El citado art. 36 establece en su número 6 lo siguiente:

El personal contratado por las Empresas a partir del 8 de marzo de 1980 tendrá a su jubilación tan solo los derechos que en el momento de reconozca la legislación general que le sea de aplicación.

Lo contenido en el párrafo precedente no afectará al personal que cambie de Empresa y tuviera vinculación laboral efectiva con cualquiera de las comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio a 31 de diciembre de 1979.

» La acreditación de esta última circunstancia, que corresponderá siempre al trabajador, le otorgará los derechos comprendidos en los cinco primeros números de este mismos artículo».

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda confirmando la sentencia del juzgado cuya interpretación del precepto considera lógica y racional. En efecto, razona que el contenido del número 6 no puede desconectarse de todo el artículo, del que no resulta el derecho solicitado, pues el párrafo 2º es una salvedad al 1º, no una excepción al resto del artículo como propugna el recurrente. Por lo tanto, si el actor accedió a la jubilación desde una situación de activo laboral en una empresa no sujeta al convenio colectivo de banca privada, y este además no le resulta aplicable desde el mes de octubre de 1998, no tiene derecho al reconocimiento de la prestación complementaria de la jubilación.

El recurrente alega como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 16 de julio de 2004 (rcud 4866/2003 ). En este caso el actor, que prestaba servicios para la banca privada desde el año 1979, causó baja voluntaria en abril de 1996 cuando estaba vigente un sistema de mejoras de las prestaciones establecido en el convenio colectivo. La entidad bancaria tenía constituido un fondo interno de pensiones para garantizar el pago en el cual el actor tenía la consiguiente previsión matemática de sus derechos consolidados. Tanto en la instancia como en suplicación se había declarado la titularidad del actor de "los derechos consolidados o previsiones matemáticas" en el momento de extinguirse la relación laboral por la cuantía fijada pericialmente y su derecho a movilizar estos derechos. La Sala IV desestima el recurso del BBVA por apreciar falta de identidad entre los supuestos comparados, de manera que para la sentencia recurrida se acreditan, a través de una prueba pericial, unas características del sistema de previsión coincidentes con las tenidas en cuenta por la STS de 31 de enero de 2001 que la sentencia de contraste excluye expresamente.

La sentencia de contraste no es idónea como término de comparación porque al apreciar falta de identidad no entra en el fondo del asunto, según declaran por ejemplo y entre otros muchos los AATS de 27 de noviembre de 2015 (rcud 495/2015 ) y 8 de septiembre de 2016 (rcud 945/2015 ). La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso ya que la sentencia propuesta como contraria de esta Sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. Por lo tanto, la decisión que esta sentencia de contraste adopta es la de apreciar que no existía contradicción entre las sentencias confrontadas en el recurso planteado lo que supone que no dispuso ni decidió nada sobre el fondo del asunto. Lo razonado impide aceptar las alegaciones de la parte recurrente.

En cualquier caso las pretensiones ejercitadas en la sentencia recurrida y la sentencia de contraste son diferentes así como sus fundamentos, pues lo pretendido en la primera es el abono del complemento de jubilación previsto en el art. 36 del XVII convenio colectivo de banca privada, mientras que el actor de la sentencia de contraste interpone demanda para que se declare su titularidad de los derechos consolidados o previsiones matemáticas del fondo interno del banco cuando se extingue su relación laboral.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marco A. Fernández Pintado, en nombre y representación de D. Millán , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 4 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1227/2014 , interpuesto por D. Millán , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 27 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 129/2014 seguido a instancia de D. Millán contra BANCO DE SABADELL y VIDACAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre complemento de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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