ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2957A
Número de Recurso88/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 458/13 seguido a instancia de D. Julián , Dª Dulce y D. Luciano contra AENA AEROPUERTOS, S.A., Eva , y FOGASA, sobre despido, que estimaba la demanda de los actores contra Aena Aeropuertos, S.A. y absolvía a Dª Eva , por falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de noviembre de 2015 , que estimaba la petición subsidiaria contenida en el recurso de suplicación interpuesto por Aena, S.A. y, en consecuencia, declaraba lo que en el fallo de la sentencia consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Coquillat Pujalte en nombre y representación de D. Luciano , Dª Dulce y D. Julián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se cuestiona si a los trabajadores demandantes les corresponde el derecho de opción del art. 56 ET reconocido por la sentencia impugnada, que declaró improcedentes los despidos acordados el día 01/03/2013 por la empresa AENA, para la que venían trabajando en la actividad de servicios aeroportuarios, en el parking del Aeropuerto de Altet.

La sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de noviembre de 2015 (R. 2449/2015 ), revoca en parte la dictada en la instancia, siguiendo el criterio de la propia Sala de suplicación, en el sentido de que, sin desconocer la doctrina del Tribunal Supremo elaborada entorno a la interpretación del art. 102 del Convenio colectivo de AENA a partir de la STS 03/10/2013 (R. 4649/2010 ) y reiterada por otras muchas posteriores, se trata en el caso que ahora nos ocupa de un supuesto distinto, al resultar aplicable la D. Adicional 5ª del referido convenio, que no existía en los casos examinados por el TS.

Dicha disposición establece que "AENA garantiza a su personal que, en caso de extinción del contrato de trabajo por causas no imputables al trabajador, y para aquellos trabajadores a que se refiere e la apartado 11 B) que no opten a prestar servicio en el supuesto contemplado en el art. 11.6 DR Ley 13/2010 [...], estos podrán optar entre la indemnización a que se refiere el art. 102 de este convenio colectivo o un puesto de trabajo en otro centros de trabajo de la empresa a designar por AENA, manteniéndole las retribuciones hasta la incorporación al centro correspondiente si optara por el traslado. [...]".

La sentencia recurrida razona que la repetida disposición no altera la doctrina elaborada por el TS en interpretación del art. 102 del Convenio colectivo de AENA, porque aquélla se refiere a los trabajadores de dicha empresa que, en virtud del mecanismo de subrogación que se contempla en el art. 11.6 RD-Ley 13/2010 , no quisieran pasar a formar parte de la nueva concesionaria que pudiera resultar encargada de la gestión aeroportuaria titularizada por AENA. En tal caso, se reconoce a los trabajadores que no quieran incorporarse a la plantilla del nuevo gestor la posibilidad de optar entre la indemnización del citado art. 102 del convenio colectivo (45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades), y ocupar un puesto de trabajo en otro centro del grupo, con lo que se trata de un supuesto distinto que nada tiene que ver con el despido, estimando por ello el motivo deducido de forma subsidiaria por AENA, en el sentido de manteniendo la improcedencia del despido, declarar el derecho de opción a favor de AENA.

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la opción del art. 56 ET es de ellos y no de la empresa, y citando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 2013 (R. 3292/2012 ).

En ella se dirime la misma cuestión respecto de una trabajadora del Ayuntamiento de Carmona, que vio extinguido su contrato de trabajo temporal el 15/09/2010 por cumplimiento del término, obteniendo sentencia que declaraba el despido improcedente con derecho de opción a favor de la administración demandada. La sentencia de suplicación confirmó dicha resolución, recurriendo contra ella la trabajadora en casación para la unificación de doctrina en solicitud de la facultad de optar por la readmisión o la indemnización que se le había denegado en los grados anteriores.

La sentencia de esta Sala le reconoce el derecho reclamado en aplicación de lo previsto en el Convenio colectivo del Ayuntamiento demandado, cuyo art. 40.2 establece "El Excmo. Ayuntamiento se compromete a readmitir con todos sus derechos a los trabajadores sobre los que recaigan sentencias de despido improcedente, salvo cuando el trabajador opte por la indemnización....".

A juicio de la sentencia de contraste el precepto no puede ser más claro en cuanto atribuye al trabajador despedido la opción entre la readmisión o la indemnización, cuando su despido sea declarado improcedente, como sucede en el caso por ella examinado.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Los supuestos comparados son, en efecto, distintos tanto más cuanto que se aplican convenios colectivos diferentes, que contienen regulaciones diversas. Así, en la sentencia recurrida se trata del V Convenio colectivo de AENA y la norma de aplicación es la D. Adicional 5ª prevista en el mismo para el caso de que los trabajadores opten por no pertenecer a la nueva concesionaria del servicio cuando éste se adjudique a otro gestor aeroportuario, mientras que en la sentencia de contraste se trata del Convenio colectivo del Ayuntamiento de Carmona y de la regulación contenida en su art. 40.2, establecida con alcance genérico para todo trabajador que obtenga una sentencia que declare la improcedencia de su despido.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Coquillat Pujalte, en nombre y representación de D. Luciano , Dª Dulce y D. Julián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2449/15 , interpuesto por AENA AEROPUERTOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 458/13 seguido a instancia de D. Julián , Dª Dulce y D. Luciano contra AENA AEROPUERTOS, S.A., Eva , y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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