ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:2950A
Número de Recurso1043/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 82/2015 seguido a instancia de DOÑA Elisabeth contra CC&CC BEMBIBRE S.L. IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Elisabeth , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 21 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27/02/2016 se formalizó por la Letrada Doña Salomé García Iglesias, en nombre y representación de DOÑA Elisabeth , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 21 de enero de 2016 (Rec. 2007/2015 ), con las modificaciones incorporadas en suplicación, que la actora, de profesión teleoperadora, sufrió un accidente de trabajo el 03-01-2013 al caerse por unas escaleras, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 21-01-2014, siéndole reconocidos 830 euros por lesiones permanentes no invalidantes. Solicita la actora el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, padeciendo "AT fractura de coxis, ciccigodinia tras traumatismo en zona lumbro-sacra, discopatía L5-S1 degenerativa y hernia central L5-S1, luxación hombro izquierdo, fisura clavícula izquierda resuelta, STC bilateral, bocio multinodular actualmente en tratamiento, anemia en tratamiento, fibromialgia, obesidad grado III OMS,. Distima depresiva crónica de años de evolución: las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: coccigodinia postraumática, lumbalgia crónica con afectación radicular (EMG miembro izquierdo y PESS MMII normales), claudicación leve a la marcha, limitación de la movilidad del hombro izquierdo inferior al 50%, puntos gatillos, fibromialgia, obesidad grado III, sintomatología ansioso depresiva crónica" , además, por la vía de revisión de hechos probados en suplicación consta que la lumbalgia crónica supone debilidad secundaria de miembros inferiores e hipoestesia infrapatelar y además que tiene 18/18 puntos de gatillo de fibromialgia.

En instancia se desestimó la pretensión de la actora de reconocimiento en situación de incapacidad permanente, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la parte no cita ningún apartado del art. 193 LRJS en que fundamenta su pretensión, lo que en sí mismo sería suficiente para inadmitir el recurso, pero es que además debe tenerse en cuenta que se coincide con la magistrada de instancia en el sentido de que la actual situación patológica de la actora no le impide el desempeño de toda actividad laboral, ni tampoco de las tareas fundamentales de su profesión habitual de teleoperadora, ni de trabajos que no requieran esfuerzos físicos, si bien las fases aguda de la fibromialgia puede requerir baja laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente teniendo en cuenta las dolencias que padece, especialmente la fibromialgia, el trastorno distímico y trastorno mental debido a la enfermedad somática y trastorno ansioso depresivo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 15 de julio de 2014 (Rec. 318/2013 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que la parte recurrente se limita a transcribir las partes de la sentencia recurrida y de contraste que interesan a su pretensión lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 15 de julio de 2014 (Rec. 318/2013 ), que confirma la de instancia que declaró a la actora, de profesión administrativa, en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "Hernia disco-osteofitaria cervical C5-C6 con severa estenosis de recesos laterales, cervicobraquialgia derecha con radiculopatía crónica C5-C6-C7 derecha, dorsalgia por fractura D4 y D5 postraumáticas, fibromialgia (18/18 puntos dolorosos), cefalea tensional (tratamiento por el servicio de neurología), trastorno distímico de inicio tardío y trastorno mental debido a la enfermedad somática" , dolencias que le limitan por tener "dolores generalizados de tipo muscular de larga evolución, acompañado de cansancio (fatiga crónicaŽ y cefalea crónica). No tolera actividades mínimamente intensas ni continuadas, ni aquellas que requieran mayor grado de estrés físico y psíquico. No puede realizar labores que impliquen posturas mantenidas y forzadas de la columna vertebral y todos aquellos trabajos que requieran coger, elevar y llevar peso. presenta también alto grado de sufrimiento subjetivo y grave deterioro social (aislamiento)" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta las lesiones, limitaciones y secuelas que afectan a la actora, las mismas resultan incompatibles con el desempeño de toda actividad reglada, en especial la fibromialgia que se materializa en 18/18 puntos de gatillo así como el trastorno depresivo.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que en ambas sentencias consta que las actoras padecen fibromialgia (18/18 puntos de gatillo), teniendo en cuenta que en la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, la Sala no sólo tiene en cuenta dicha dolencia para reconocer a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, sino además, "Hernia disco-osteofitaria cervical C5-C6 con severa estenosis de recesos laterales, cervicobraquialgia derecha con radiculopatía crónica C5-C6-C7 derecha, dorsalgia por fractura D4 y D5 postraumáticas, fibromialgia (18/18 puntos dolorosos), cefalea tensional (tratamiento por el servicio de neurología), trastorno distímico de inicio tardío y trastorno mental debido a la enfermedad somática" , mientras que en la sentencia recurrida la actora padece "AT fractura de coxis, ciccigodinia tras traumatismo en zona lumbro-sacra, discopatía L5-S1 degenerativa y hernia central L5-S1, luxación hombro izquierdo, fisura clavícula izquierda resuelta, STC bilateral, bocio multinodular actualmente en tratamiento, anemia en tratamiento, fibromialgia, obesidad grado III OMS,. Distima depresiva crónica de años de evolución: las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: coccigodinia postraumática, lumbalgia crónica con afectación radicular (EMG miembro izquierdo y PESS MMII normales), claudicación leve a la marcha, limitación de la movilidad del hombro izquierdo inferior al 50%, puntos gatillos, fibromialgia, obesidad grado III, sintomatología ansioso depresiva crónica" . Pero es que además debe tenerse en cuenta que en la sentencia de contraste lo que consta es que las dolencias que padece la actora le limitan por tener "dolores generalizados de tipo muscular de larga evolución, acompañado de cansancio (fatiga crónica y cefalea crónica). No tolera actividades mínimamente intensas ni continuadas, ni aquellas que requieran mayor grado de estrés físico y psíquico. No puede realizar labores que impliquen posturas mantenidas y forzadas de la columna vertebral y todos aquellos trabajos que requieran coger, elevar y llevar peso. presenta también alto grado de sufrimiento subjetivo y grave deterioro social (aislamiento)" , extremos que no constan en la sentencia recurrida, en la que por la vía de revisión de hechos probados lo que consta es que la lumbalgia crónica supone debilidad secundaria de miembros inferiores e hipoestesia infrapatelar.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Salomé García en nombre y representación de DOÑA Elisabeth contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 21 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 2007/15 , interpuesto por DOÑA Elisabeth , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 27 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 82/2015 seguido a instancia de DOÑA Elisabeth contra CC&CC BEMBIBRE S.L. IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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