STSJ Canarias 1281/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:2262
Número de Recurso318/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1281/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 318/2013, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 448/2012 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 211/2012-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./ Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Elena, en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 5 de octubre de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Elena, nacida el NUM000 .67 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, padece las siguientes lesiones y enfermedades derivadas de enfermedad común: Hernia disco-osteofitaria cervical C5-C6 con severa estenosis de recesos laterales, cervicobraquialgia derecha con radiculopatía crónica C5-C6-C7 derecha, dorsalgia por fractura D4 y D5 postraumáticas, fibromialgia (18/18 puntos dolorosos), cefalea tensional (tratamiento por el servicio de neurología), trastorno distímico de inicio tardío y trastorno mental debido a la enfermedad somática.

Las anteriores dolencias le limitan de la siguiente manera: Dolores generalizados de tipo muscular de larga evolución, acompañado de cansancio (fatiga crónica y cefalea crónica). No tolera actividades mínimamente intensas ni continuadas, ni aquellas que requieran mayor grado de estrés físico y psíquico. No puede realizar labores que impliquen posturas mantenidas y forzadas de la columna vertebral y todos aquellos trabajos que requieran coger, elevar y llevar peso. Presenta también alto grado de sufrimiento subjetivo y grave deterioro social (aislamiento).

SEGUNDO

Su profesión habitual es la de administrativa.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 26.01.12, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25.01.12, efectuada previo informe del médico de síntesis, por la que acordó denegar a la parte actora prestación por Invalidez Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

CUARTO

La base reguladora asciende a 1.562, 49 euros mensuales.

QUINTO

La actora ha permanecido de alta laboral en la empresa y ha iniciado proceso de baja médica el 18 de octubre de 2011 con el diagnóstico de trastorno depresivo.

SEXTO

Interpuesta reclamación previa resultó desestimada.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimo la demanda interpuesta por Elena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en su virtud la declaro afecta de una Invalidez Permanente en grado Absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a percibir una prestación asistencial y económica inherente a la misma que hará efectiva en los términos reglamentarlos y con los incrementos y revalorizaciones que en derecho procedan, condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución y al INSS al pago de las cantidades correspondientes a la demandante desde el 25.01.12, con descuento y/o compensación en ejecución de sentencia de las cantidades que procedan.

Se tiene la parte actora por desistida de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª Elena, nacida el NUM000 /1967, con profesión habitual de Administrativa y le declara afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y con las consecuencias consignadas en la misma.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora, Sra. Elena .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal CUARTO y a cuyo fin el recurrente propone que se sustituya la cuantía de 1.562,49 euros por la de 1.562,19 euros.

Y ello con apoyo en los folios nº 178 a 185 de autos.

El motivo prospera por cuanto, efectivamente, tal y como expresa la dirección legal de la parte recurrida, ello se desprende sin género de duda alguna de los indicados documentos.

En consecuencia, el motivo se estima.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS ., el recurrente denuncia la infracción de los artículos 136 y 137.5 TRLGSS.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede, la Sala trae a colación sendas sentencias de la misma de fechas 15/05/2012 -(Rec. nº 136/2010 )- y 29/05/2012 -(Rec. nº 241/2010 )-.

Y así, en la primera de las resoluciones judiciales citadas, y en su Fundamento de Derecho TERCERO, señala.

"TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 del TRLGSS.

El motivo no debe prosperar.

Sentado lo que antecede y en la materia relativa a la incapacidad permanente en los grados de absoluta para todo trabajo o total se ha de exponer precisamente, conforme a lo resuelto por esta Sala en su sentencia de fecha 21.11.05 -Rec. nº 756/2003 -, lo siguiente:

"... El grado de Incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 °, 137 párrafo 1º letra c . actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 EDJ 19871/1054 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:

"este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y...

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