ATS, 28 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2921A
Número de Recurso1097/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 704/13 seguido a instancia de Dª Sofía contra CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Carlos Crisóstomo Pizarro, en nombre y representación de Dª Sofía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 15 de diciembre de 2015, R. Supl. 2985/2014 , que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda por despido y absolvió a la demandada Radiotelevisión Española S.A.

Las partes habían suscrito un contrato de trabajo de interinidad para la sustitución de un trabajador, que tenía plaza de Técnico Superior de Imagen (reportero gráfico) y se hallaba en situación de exento de servicio por funciones sindicales, reconociéndose a la actora en el contrato, la categoría de Técnico Superior de Imagen, con la indicación de que el mismo se extinguiría al desaparecer la causa de contratación que se indicaba.

La trabajadora desempeñó inicialmente las funciones que se indicaban, y pasó luego a ocupar un puesto de Técnico Superior de Montaje y Edición de Vídeo, y más tarde de Técnico de Control Central; posteriormente, la actora fue propuesta por los Delegados de Personal para el cargo de Delegada de Prevención, responsabilidades que le fueron asignadas.

Tras el cese del trabajador sustituido como liberado sindical y su reincorporación a su puesto de trabajo, se extinguió el contrato de la actora en la misma fecha de la reincorporación.

La Sala manifiesta que la cuestión que se plantea es la de si el trabajador interino puede realizar funciones de un puesto de trabajo distinto, con la misma categoría o con otra equivalente a la del trabajador sustituido, y concluye negando en este caso el carácter fraudulento del contrato, porque la norma reglamentaria permite una sustitución indirecta que supone que el trabajador contratado interinamente pueda sustituir a otro trabajador diferente del ausente, pudiendo la empresa a través de la movilidad funcional interna destinar a cualquier otro trabajador a ocupar el puesto del ausente, y al trabajador contratado a realizar las funciones que considere necesarias. La sentencia considera que lo importante es que esté identificada la plaza a la que se vinculó la interinidad, a efectos de seguridad jurídica para el trabajador, y así, al haberse producido la causa de extinción prevista en el contrato de interinidad, por la reincorporación del trabajador sustituido, dicha extinción ha de considerarse válida.

TERCERO

Recurre la actora en unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción en el carácter fraudulento del contrato tras la realización por la trabajadora de funciones distintas a las que realizaba el trabajador sustituido.

Cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 1 de febrero de 2006, R. Supl. 1727/2005 . En el caso de la sentencia de contraste, la empresa demandada -Sociedad General Española de Librería SA- y el trabajador demandante habían suscrito dos contratos temporales. El primero de ellos era un contrato eventual por circunstancias de la producción, cuya duración, teniendo en cuenta la prórroga acordada, se extendió del 1 de abril de 2002 al 31 de enero de 2003. El segundo era un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo por desplazamiento temporal a otra provincia y su duración se extendió del 1 de febrero de 2003 al 28 de febrero de 2005, fecha en la que la empresa comunica a la trabajadora su extinción. El juzgador de instancia consideró que este segundo contrato era fraudulento, lo que transformaba la relación laboral en indefinida, criterio que fue confirmado por la Sala de suplicación al considerar que nada tenían que ver las labores desempeñadas por el actor, con las que realizaba la trabajadora sustituida, sin que en el contrato se hiciese indicación alguna respecto de que las funciones de la sustituida pasasen a ser desempeñadas por algún otro trabajador de la empresa. En concreto, constaba que la trabajadora sustituida era Moza Especialista en «grabación de revistas» y al sustituto se le contrata con la misma categoría profesional, pero todo su cometido se había limitado a recoger paquetes, por lo que se confirmó la declaración de improcedencia del despido.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, dado que son distintas las circunstancias fácticas que han tenido en cuenta las Salas de suplicación, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos. Así, en el caso de autos, la trabajadora había desempeñado inicialmente las funciones que se indicaban en el contrato, pasando luego a ocupar otros puestos y llegando incluso a asumir responsabilidades como Delegada de Prevención; por lo que la Sala consideró que la extinción del contrato era válida, porque lo importante era que estuviera identificada la plaza a la que se vinculó la interinidad, a efectos de seguridad jurídica para el trabajador. Sin embargo, en el supuesto de contraste el trabajador sustituto nunca había realizado las funciones de grabación de revistas a las que se dedicaba la trabajadora sustituida, sino que su actividad se había limitado a recoger paquetes, por lo que la Sala consideró que las labores desempeñadas por el actor nada tenían que ver con las ocupadas por la trabajadora sustituida, siendo ésta la única a la que se refería en contrato de trabajo formalizado por el actor en el contrato de interinidad, no contando ni en dicho contrato, ni en los hechos declarados probados que se hubiesen encomendado los trabajos desempeñados por la trabajadora sustituida, a otro trabajador diferente al actor.

CUARTO

El recurso adolece además de falta de contenido casacional, por ser acorde la doctrina de la sentencia recurrida, con la de esta Sala IV, expresada en sentencias, por todas, de 30 de abril de 1994, R. 2446/1993 , y de 17 de diciembre de 2012, R. 4175/2011 , en el sentido de que la contratación no es fraudulenta aun cuando el interino haya sido encargado de tareas o funciones diferentes de las del sustituido de las propias del puesto vacante.

QUINTO

Por providencia de 3 de octubre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de contenido casacional, por ser la sentencia recurrida acorde con la dictada por esta Sala IV.

La parte recurrente, en su escrito de 14 de noviembre de 2016 manifiesta que existe en las sentencias comparadas una divergente doctrina sobre el carácter del fraude de ley en cuanto a la obligatoriedad de señalar en el contrato si el trabajador va a desempeñar el trabajo del sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el del sustituido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sofía , representado en esta instancia por el Letrado D. Carlos Crisóstomo Pizarro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2985/14 , interpuesto por Dª Sofía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 14 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 704/13 seguido a instancia de Dª Sofía contra CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR