STSJ Andalucía 3168/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2015:14207
Número de Recurso2985/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3168/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Rº 2985/14 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de diciembre de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3168/15

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Belen contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA, Autos nº 704/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Belen contra CORPORACION RADIOTELEVISION ESPAÑOLA S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 14/02/14 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

-I- La actora, Belen, ha venido prestando sus servicios por cuenta de Corporación Radiotelevisión Española S.A., desde el 7 de noviembre de 2007 y con un salario de 87'23 euros diarios.

-II- Las partes suscribieron un contrato de trabajo de interinidad para la sustitución del trabajador Remigio, con plaza de técnico superior de imagen (reportero gráfico), en situación de exento de servicio por funciones sindicales.

Se reconocía a la actora la categoría de técnico superior de imagen.

El contrato se extinguiría al desaparecer la causa de contratación expresada en el primer párrafo. -III- El 1 de febrero de 2008 la actora pasó a ocupar un puesto de trabajo de la categoría de técnico superior de montaje y edición de video.

-IV- El 1 de agosto de 2010 la actora pasó a ocupar un puesto de trabajo de la categoría de técnico de control central.

-V- Al trabajador sustituido, Sr. Remigio, se le reconoció el 1 de abril de 2010, un nuevo puesto de trabajo de reportero gráfico en la Unidad Terrena de Enlaces Vía Satélite (DSNG).

-VI- Finalizado el mandato de la delegada de prevención y renunciando la misma a su continuidad, los tres delegados de personal de la empresa decidieron el 11 de septiembre de 2012 proponer para dicho puesto a la actora.

El 19 de septiembre de 2012 lo comunicaron al Registro Provincial de Delegados de PRevención de la Consejería de Empleo y a la empresa.

El 11 de noviembre de 2012 la empresa remitió a la actora un escrito con las funciones y responsaiblidades que le eran asignadas como delegada de prevención.

-VII- Entre el 4 y el 20 de septiembre de 2012 la actora realizó un curso de formación sobre prevención de riesgos laborales.

-VIII- El Sr. Remigio es delegado de personal por la candidatura de C.C.O.O. En el congreso de dicho sindicato celebrado en abril de 2013, se presentaron dos candidaturas para dirigir el sindicato, estando el Sr. Remigio integrado en una de ellas y resultando elegida la otra. Por dicha razón el sindicato decidió su cese como liberado sindical y su reincorporación al trabajo, lo que sucedió el 2 de junio de 2013.

-IX- La empresa extinguió el contrato de trabajo de la actora el 2 de junio de 2013, por causa de la reincorporación al trabajo del Sr. Remigio .

-X- Interpuesta papeleta de conciliación el 18 de junio, resultó intentada sin efecto el 28 de junio, interponiendo demanda el 18 de junio anterior.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia, desestimó la demanda por despido formulada por la actora, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la misma.

Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la parte demandada-- conteniendo el recurso un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en que denuncia: 1) la infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 4.2.a) del RD 2720/1998 sobre contratación temporal en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y el artículo 110.2 de la LRJS sobre derecho de opción; 2) la infracción por indebida aplicación del artículo 39.1 y 49 del ET sobre la movilidad funcional y la expiración del contrato de trabajo, en relación con la indebida aplicación del artículo 15.3 ET ; y 3) la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicada en la sentencia y contenida en las SSTS de 30.04.94 y 17.12.12 .

La recurrente alega que el contrato se celebró en fraude de ley, y que devino en indefinido al no poder la demandada practicar ninguna clase de movilidad funcional ex artículo 39, por haber sido contratada para un determinado puesto de trabajo, siendo así que las funciones por ella desempeñadas durante la vigencia del contrato de interinidad no se correspondían con la categoría contratada ni con el puesto a cubrir y que, además, ese puesto no fue ocupado por ningún trabajador de la demandada y tampoco se contemplaba esa posibilidad en el contrato, por lo que, la sentencia recurrida debió calificar la extinción del contrato como despido y aplicar el artículo 56 ET . Y añade que el supuesto contemplado en la STS de 17/12/2012 es distinto del presente, refiriéndose a un contrato de interinidad por vacante, no de sustitución de un concreto trabajador, y que tampoco la STS de 30/04/1994 resulta aplicable a este supuesto, señalando asimismo que el despido improcedente y el derecho de opción hay que ponerlo en relación con el artículo 110.2 de la LRJS y 37 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, y que, conforme a ello en su condición de Delegada de Prevención, y como tal representante de los trabajadores, le corresponde el ejercicio de la correspondiente opción entre readmisión o indemnización.

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