STS, 30 de Abril de 1994

PonenteD. Luis Gil Suárez
Número de Recurso2446/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de Junio de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 263/93 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona de 29 de Marzo de 1993 dictada en los autos nº 76/93 iniciados en virtud de demanda presentada por doña

Cristina

contra el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra.

Cristina

presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Navarra el 25 de Enero de 1993, siendo ésta repartida al num. 1 de los mismos en base a los siguientes hechos: Prestó sus servicios para el organismo demandado en el Área de Servicio Público atendiendo por las tardes una ventanilla de las oficinas de la calle Amaya de Pamplona, desde el 19 de Septiembre hasta el 26 de Noviembre de 1992. En esta última fecha la empresa demandada le comunicó su baja como contratada laboral por fin de contrato. La actora considera que se trata de un despido nulo, pues se fundamenta en la terminación de un contrato realizado en fraude de ley; por ésto suplicó se dictase sentencia en la que se declarase su derecho a reincorporarse a su trabajo en las mismas condiciones que tenía, y se declara el despido, nulo, o subsidiariamente, improcedente, y se le abonaran los salarios de tramitación dejados de percibir.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 23 de Marzo de 1993, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra dictó sentencia el 29 de Marzo de 1993, en la que estimó la demanda declarando improcedente el despido, condenando al organismo demandado a readmitir a la actora en las mismas circunstancias que tenía y a abonarle la cantidad de 20.712 ptas. en concepto de salarios de tramitación. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).-

Cristina

prestó sus servicios profesionales para el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos con la categoría de Oficial Postal desde el 16 de septiembre de 1992 de forma ininterrumpida hasta el 26 de noviembre de 1992 a cambio de una retribución mensual diaria de 5.178 ptas. por día, con inclusión del prorrateo de las pagas extraordinarias; 2º).- Desde entonces, la referida Cristina

ha suscrito los siguientes contratos temporales con el citado ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS: 1.- Del 16 al 30 de septiembre de 1992 un contrato eventual al amparo del artº 3 del Real Decreto 2.104 en el que se hace constar la circunstancia de refuerzo por acumulación de tráfico. 2.- Del 1 al 31 de octubre de 1992 otro contrato eventual al amparo del art. 3 del citado Real Decreto en el que se hace constar la circunstancia de vacante temporal. 3.- Del 1 al 15 de noviembre de 1992, otro contrato eventual al amparo del art. 3 del citado Real Decreto en el que también se hace constar la circunstancia de vacante temporal. 4.- Del 16 al 26 de noviembre de 1992 un contrato de interinaje al amparo del art. 4 del citado Real Decreto 2104/84 en el que se hace constar que se destituye a la Sra. Concepción

por razón de accidente laboral; 3º).- Con anterioridad la citada trabajadora también ha estado vinculada por otros contratos temporales indeterminados desde 1989; 4º).-El día 26 de noviembre de 1992 el ORGANISMO AUTÓNOMO referido comunica a la trabajadora que había causado baja como contratada laboral "por fin de contra, con efectos desde ese mismo día"; 5º).- Con posterioridad, la citada trabajadora ha concertado más contratos con el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS y entre ellos, el más próximo a aquel 26 de noviembre de 1992 es el que concertó el 1 de diciembre de 1992 hasta el 2 de diciembre de 1992, un nuevo contrato de interinaje; 6º).- Con fecha 24 de febrero de 1993 certifica la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra lo siguiente: "Esta Jefatura procede a la contratación de personal laboral eventual con el fin de sustituir a los funcionarios adscritos a la misma, en sus vacaciones anuales o en licencias por enfermedad, asuntos propios. También en los casos de vacantes temporales por jubilación, traslados a otras provincias, mediante concursos y excedencias, siempre conforme con los acuerdos firmados por nuestra Dirección General y las representaciones sindicales mayoritarias a nivel estatal. Hasta la fecha se ha necesitado la contratación mensual aproximadamente de 67 contratos por vacante. Con la toma de posesión de 56 funcionarios (O. B.O.E. 29.9.92) será necesario cubrir 16 vacantes aproximadamente en la provincia, puesto que Pamplona, queda cubierto; 7º).- Rige en el sector, el Convenio Colectivo suscrito para el personal dependiente de la Secretaría General de Comunicaciones y Caja Postal, publicado en el B.O.E. de fecha 31 de agosto de 1991, el cual se da por reproducido a estos efectos y significadamente el art. 39 del mismo; 8º).- La citada trabajadora ha realizado sus funciones en el servicio de atención al público en turno de tardes en la Oficina de la calle Amaya del citado Organismo Autónomo en Pamplona; 9º).- Con fecha 15 de diciembre de 1992 fue formulada reclamación previa preceptiva ante la Jefatura Provincial de Navarra de la Dirección General de Correos y Telégrafos, sin que se haya contestado a la misma; 10º).-La citada trabajadora no ostenta carácter de representante de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior a su despido."

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su sentencia de 15 de Junio de 1993 desestimó dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la anterior sentencia el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de 29 de Mayo de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 6 de Febrero de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, y la de 17 de Noviembre de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. 2.- La sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 49.3 del Estatuto de los Trabajadores, Ley de 10 de Marzo de 1980, en relación con lo dispuesto en los arts. 3 y 5 del Real Decreto 2104/84 y en relación con el art. 19 de la Ley de Reforma de la Función Pública 30/1984.

Vulnera también el art. 39 del Convenio Colectivo del sector en relación con el valor de los Convenios que atribuye el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 37 de la Constitución Española.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y formulada la pertinente impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de Abril de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora trabajó para el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, en la Jefatura provincial de Navarra, mediante los siguientes contratos temporales: del 16 al 30 de Septiembre de 1992 mediante contrato eventual suscrito al amparo del art. 3 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, en el que se hace constar que el mismo se efectúa por "refuerzo por acumulación de tráfico"; del 1 al 31 de Octubre de 1992 en base a otro contrato del mismo carácter eventual por causa de "vacante temporal", siendo exactamente igual el contrato que duró desde el 1 al 15 de Noviembre de ese año; desde el 16 al 26 de Noviembre de 1992 se trató de un contrato de interinidad, pactado al amparo del art. 4 del antedicho Real Decreto 2104/1984, a fin de sustituir "a Sra.

Concepción

por razón de accidente laboral". El 26 de Noviembre de 1992 el organismo demandado comunicó a la demandante que causaba baja como contratada laboral "por fin de contrato".

Formulada por la actora la pertinente demanda de despido, el Juzgado de lo Social num. 1 de Navarra dictó sentencia de fecha 29 de Marzo de 1993, en la que estimó en parte tal demanda y declaró improcedente el despido de la actora. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de 15 de Junio de 1993, confirmó íntegramente dicha resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Navarra, se interpuso por el Abogado del Estado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. De las sentencias que en este recurso se alegan como opuestas a aquélla, resulta claro que la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 29 de Mayo de 1991 entra en contradicción con la misma, pues en ella también se trató de una Auxiliar de clasificación y reparto contratada temporalmente por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, mediante tres contratos: el primero que se extendió desde el 16 de Junio al 31 de Octubre de 1990, "para reforzar el servicio de la oficina de Huesca por componente de absentismo", el segundo desde el 7 al 30 de Noviembre de 1990 "para reforzar el servicio de la oficina de Huesca por vacantes", y el tercero del 1 al 31 de Diciembre de 1990 con la misma finalidad; cuando esa trabajadora fue cesada en esta última fecha, formuló la correspondiente acción de despido. Es, pues, evidente la concordancia de hechos, fundamentos y pretensiones existente entre estas dos sentencias, al versar ambas sobre contratos temporales de similar naturaleza concertados con el Organismo Autónomo citado para prestar servicios como Auxiliar de clasificación y reparto. El núcleo esencial de los contratos temporales concertados, en uno y otro caso, consiste en contratos de eventualidad, de características semejantes; y aunque en el supuesto de autos el contrato suscrito entre las partes el 16 de Noviembre de 1992 fue de interinidad, ello no rompe la identidad existente entre estos dos casos, pues las situaciones, en su conjunto, siguen siendo sustancialmente iguales. Tampoco quiebra esa igualdad por lo que se expresa en el hecho probado 5º de la recurrida, en donde se indica que la actora, después del cese que dió lugar a la demanda origen de estos autos, "ha concertado más contratos con el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos"; ésto es así toda vez que el único dato preciso que a tal respecto figura en ese hecho 5º es que, en base a tal contratación, prestó servicios dicha demandante los días 1 y 2 de Diciembre de 1992 con carácter interino, sin que aparezca ninguna especificación ni dato en relación con otras contrataciones que puedan haberse concertado; de ello se deduce que de un lado esa prestación de servicios de tan sólo dos días de duración y de carácter interino no puede producir ninguna consecuencia en cuanto al carácter indefinido de la prestación, ni altera las bases de planteamiento del supuesto examinado; y por otro lado, nada consta con respecto a los otros contratos posteriores que se pudieran haber concertado (ni la clase o naturaleza de los mismos, ni las fechas en que se llevaron a cabo, ni su duración, ni ningún otro extremo o elemento de los mismos), con lo que tampoco se puede deducir nada que desvirtúe la identidad dicha de esta simple alusión imprecisa y genérica a unas contrataciones posteriores de la demandante. Sin embargo, los pronunciamientos de una y otra son contradictorios, dado que mientras que en esta litis se estimó la demanda y se declaró la improcedencia del despido, en esa sentencia referencial se desestimaron las pretensiones de la actora y se absolvió de las mismas a la entidad demandada. No hay duda, pues, de que concurre, en el presente supuesto, la contradicción que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

La demandante, con anterioridad a su cese de 26 de Noviembre de 1992, concertó con el Organismo Autónomo demandado cuatro contratos temporales distintos, como se ha dicho. Los tres primeros eventuales y el cuarto de interinidad. Por ello, en el examen de este supuesto es necesario partir de la distinción siguiente:

A).- Conforme a lo que establecen el art. 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 3 del citado Real Decreto 2104/1984, los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de alguno de los siguientes supuestos o situaciones: "circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos". No siendo preciso, en cambio, que la actividad que vaya a desarrollar el empleado eventual sea extraordinaria o anómala dentro de la que lleva a cabo la empresa, pues estas normas admiten perfectamente esta clase de contratación "aún tratándose de la actividad normal de la empresa".

En el presente caso, ha quedado acreditado que en el territorio de la Jefatura provincial de Correos y Telégrafos de Navarra existió, cuando menos hasta Septiembre de 1992, un número elevado de puestos de trabajo que o bien no estaban cubiertos reglamentariamente por los funcionarios correspondientes, o bien los titulares de tales puestos temporalmente no acudían al servicio en razón a distintas causas, lo que originó una clara situación de déficit de personal para poder atender al trabajo existente en esa Jefatura. Por tal razón se llevaron a cabo diferentes contrataciones temporales, y entre ellas los contratos de la actora a que nos estamos refiriendo.

La situación que se acaba de exponer constituye, sin duda alguna, un supuesto de "acumulación de tareas", de los que se preven en los preceptos antes citados. Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo. En estos casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, y la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas. Y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre transcurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación. Y ésto obviamente es lo que ha sucedido en el caso ahora enjuiciado.

Se aclara, para evitar confusiones, que si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los puestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada.

Es claro, por tanto, que los tres primeros contratos temporales de la actora encajan en los supuestos que se acaban de indicar, y así en la cláusula quinta de todos ellos se precisa que "el presente contrato eventual se formaliza al amparo del art. 3º del R.D. 2104/84, de 21 de noviembre,... para atender circunstancias de servicio de la Oficina de Pamplona"; sin que el hecho de que en dos de esos contratos se haga alusión a que esas circunstancias están "producidas por vacante temporal", constituya obstáculo de ninguna clase a la conclusión que se acaba de exponer, puesto que es evidente que la causa que motivó esa contratación temporal no fué la de cubrir una vacante concreta, cuyos datos identificativos no aparecen por ninguna parte, sino la situación genérica (las "circunstancias") en que se encontraba la Jefatura de Correos y Telégrafos de Navarra en la que, como se ha dicho, existía un número elevado de puestos que no estaban cubiertos reglamentariamente.

En consecuencia, no hay razón para poder afirmar que los contratos eventuales referidos incurren en alguna clase de irregularidad; de ello se infiere que se han de entender concertados conforme a ley y que la relación jurídica nacida de los mismos es de carácter temporal, no indefinido.

B).- Y lo mismo se ha de decir con respecto al contrato de interinidad que se pactó el 16 de Noviembre de 1992, pues cumple adecuadamente los requisitos y condiciones que con respecto a esta modalidad contractual imponen el art. 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 4 del Real Decreto 2104/1984, sin que el hecho de que la actora no pasara a ocupar el mismo puesto y funciones que la trabajadora sustituída suponga un incumplimiento de tales exigencias, toda vez que, como se ha dicho con reiteración, esa particular situación no determina la quiebra del carácter interino del contrato, pues es totalmente razonable que las funciones concretas que realizaba el empleado sustituído sean encomendadas durante su ausencia a otro trabajador de la empresa, que pueda desarrollarlas más adecuadamente que el interino, pasando éste a efectuar funciones no coincidentes con las del sustituído.

CUARTO

Por consiguiente los cuatro contratos temporales mencionados no pueden ser tachados de irregulares o de contrarios a ley, de lo que se desprende que es totalmente correcto y válido el cese de la demandante acaecido el 26 de Noviembre de 1992, lo que impide que pueda prosperar la demanda de despido por ella formulada.

QUINTO

Todo cuanto se ha dicho pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos comentados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, lo que obliga, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a casar y anular tal sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar la demanda origen de este juicio y absolver a la entidad demandada de las pretensiones deducidas contra ella en tal demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 15 de Junio de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 263/93 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda formulada por doña

Cristina

y absolvemos al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra en tal demanda. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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