ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:2733A
Número de Recurso2885/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de D. Marcial y Dª. Marisa, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), en el recurso nº 490/2013, sobre retasación de justiprecio.

SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 29 de diciembre de 2016, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación y la indemnización señalada por los titulares expropiados recurrentes, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación dada la acumulación de pretensiones subjetiva existente (varios titulares expropiados) ( artículos 86.2.b), 93.2.a) y 41.1 y 2 LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Marcial y Dª. Marisa) y por la parte recurrida (Ayuntamiento de Madrid).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 28 de febrero de 2013, confirmada en reposición por la de 28 de mayo de 2013, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación 1145, APL0903 CALLE000 nº NUM001 del término municipal de Madrid.

SEGUNDO.- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Con carácter general, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006, 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009, 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010, 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010, 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012, 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013, 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014, 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 y 9 de junio de 2016, recurso nº 3441/2015, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007, 15 de enero de 2008, 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008, 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009, 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010, y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009, 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010, 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011, 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012, 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013, 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013, 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014, 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014, 3 de diciembre de 2015, recurso nº 1792/2015, y 10 de marzo de 2016, recurso nº 2445/2015, entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil, siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio, 17 de julio de 2.000, 25 de junio de 2.001, 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014), 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014), 5 de febrero de 2015 (recurso nº 1078/2014), 3 de diciembre de 2015 (recurso nº 1955/2015) y 18 de febrero de 2016 (recurso nº 2160/2015), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa la diferencia de justiprecios entre lo solicitado por la parte recurrente en el Suplico de su escrito de Demanda (1.494.578,34 euros) -que engloba los conceptos que reseña la actora-, y lo fijado por el Jurado (399.123,09 euros), alcanza una cantidad de 1.095.455,25 euros, que de manera notoria no supera el límite legal exigible de 600.000 euros que da paso a esta vía casacional, ya que según consta en las actuaciones de instancia la titularidad registral de la finca corresponde a los dos recurrentes ya mencionados en pleno dominio en las cuotas respectivas, por lo que cuantía casacional asciende a 547.727,65 euros, insuficiente como ya hemos dicho con antelación para acceder a esta vía casacional.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente aduce que el recurso es admisible ya que según manifiesta en la Alegación Tercera la cuantía litigiosa asciende a 1.324.344,924 euros, ya descontado el justiprecio señalado por el Jurado en retasación, y porque además en el Suplico del recurso de casación se determinó la cuantía del recurso en 1.415.003 euros, con los conceptos que se señalaban, sin que además pueda aplicarse la acumulación subjetiva de pretensiones por razón del régimen económico matrimonial de gananciales, en base a las razones que refiere.

Sin embargo dichas alegaciones no combaten en modo alguno la conclusión de inadmisión alcanzada, pues contravienen la reiterada doctrina del Alto Tribunal que tiene establecido que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, y en nada impiden la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción.

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción, la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el caso de autos, y como ya hemos indicado con antelación, para la parte recurrente viene constituido por el importe indemnizatorio solicitado por la recurrente en su escrito de Demanda por los conceptos de principal (1.278.194 euros), indemnización por pérdida de iniciativa (152.474,64 euros) y premio de afección (63.909,70 euros), que son exactamente coincidentes con los conceptos indemnizatorios pretendidos en el Suplico del recurso de casación interpuesto, con la única salvedad de la indemnización del 25% (319.548,50 euros) en concepto de perjuicios a la familia residente, que incluye como nuevo la actora, y sin que por tanto este último concepto podamos considerarlo en modo alguno a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, siguiendo la reiterada doctrina de la Sala expresada con antelación (RJ Segundo).

Además, y como también hemos expresado con anterioridad, hemos de tener en cuenta la aplicación de la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones existente, dada la diversa titularidad de la finca expropiada (dos titulares en régimen económico matrimonial de gananciales), resultando notorio, como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, que la cuantía del litigio así obtenida no supera el límite legal exigible.

En efecto, el hecho de que dicha titularidad se divida entre los dos miembros de la comunidad de gananciales, obedece a la doctrina de esta Sala de la que es exponente, entre otros, el ATS de 21 de enero de 2010 (recurso. 4455/2008), que respondía a una alegación similar a la ahora realizada por la parte recurrente, afirmando que:

SEXTO.- En el trámite de audiencia conferido los recurrentes sustentan la admisión del recurso en cuanto a la finca ... aduciendo que se trata de un matrimonio en régimen de sociedad de gananciales, por lo que nos encontramos ante una comunidad en mano común o de derecho germánico, teniendo declarado la Sala 1ª del Alto tribunal (cita diversas sentencias) que en este caso cada uno de los diversos bienes o derechos comunes no está atribuido individualmente por cuotas (por mitad) a uno y otro cónyuge, sino que recae sobre la masa patrimonial, y, añadiendo que, caso de que la Sala no tuviera en cuenta dicha alegación, no obstante también sería admisible el recurso en cuanto a la finca nº ....pues en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 252 LEC , ya que el justiprecio proviene de un mismo y único título de propiedad, un único expediente expropiatorio, una única resolución del Jurado, y un único recurso y una única sentencia.

SEPTIMO.- Sin embargo dichas alegaciones no combaten en forma alguna la conclusión de inadmisión de la Sala, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil ). Siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 -todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Además, y en cuanto a lo expresado por los recurrentes sobre que la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales comporta que la titularidad recaiga sobre el patrimonio como conjunto, pero sin que existan cuotas sobre bienes concretos y determinados, tal postura no se corresponde con el régimen legal de dicho régimen económico matrimonial que implica que aquellos bienes de carácter ganancial corresponden por mitad a cada uno de los cónyuges ( AATS, Sala 3ª, de fechas 19 de octubre de 2006, recurso nº 4547/05 , 23 de abril de 2009, recurso nº 3834/08 y 28 de octubre de 2009, recurso nº 160/09 , entre otros, en materia de justiprecio)".

En el mismo sentido, entre otros muchos, AATS, Sala 3ª, 28 de octubre de 2009, recurso nº 160/2009, 3 de marzo de 2011, recurso nº 6456/2010, 17 de septiembre de 2015, recurso nº 3858/2014, 14 de enero de 2016, recurso nº 2165/2015, 2 de junio de 2016, recurso nº 3290/2015, y 15 de diciembre de 2016, recurso nº 1643/201, y por todas, STS, de 15 de febrero de 2011, recurso nº 5557/2008. Consecuentemente, la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional.

Asimismo, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO.- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA, y visto el escrito de alegaciones de la recurrida, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por el Ayuntamiento de Madrid, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcial y Dª. Marisa, contra la Sentencia de 3 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), en el recurso nº 490/2013, que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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