ATS, 21 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:1538A
Número de Recurso4455/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de Dª. Bibiana, D. Pascual y Dª. Elsa, la mercantil LUNACO, S.L, D. Vicente, Dª. Gracia, Dª. Josefa y D. Carlos Francisco, y D. Jesús María, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de julio de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los recursos números 821, 822, 852, 881 y 882/2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de febrero de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía viene determinada por la diferencia entre la valoración de los bienes expropiados formulada por los recurrentes D. Vicente, Dª. Gracia, Dª. Josefa y D. Carlos Francisco -copropietarios de las fincas expropiadas- y el justiprecio fijado por la sala de instancia al revisar el del Jurado de Expropiación, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación, en relación con la finca nº NUM000 (artículo 86.2 .b), 41.2 y 42.1.b), segundo de la LRJCA y Autos de 16 de noviembre de 2006 y 22 de marzo de 2007, y 19 de abril de 21 de junio de 2007, entre otros muchos). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

TERCERO

Posteriormente, y sin perjuicio de la providencia anterior, por providencia de fecha 2 de octubre de 2009, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso interpuesto por los cónyuges D. Pascual y Dª. Elsa, siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no supera los 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía viene determinada por la diferencia entre la valoración de los bienes expropiados formulada por los recurrentes citados -copropietarios de las fincas expropiadas- y el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación en relación con la finca nº NUM001 (artículos 86.2 .b), 41.2 y 3, y 42.1.b), segundo de la LRJCA).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente los recursos contenciosos interpuestos por la representación procesal de los recurrentes, contra las resoluciones de fecha 16 de diciembre de 2004 dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, en los expedientes nº NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, de justiprecio de unas parcelas cuya descripción y propiedad constan en el resultando primero de cada uno de los cinco Acuerdos impugnados, parcelas que fueron expropiadas por la Consejería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana con motivo de la ejecución del proyecto denominado "Area de reserva para la ampliación de patrimonio público del suelo Parque Logístico de Riba-Roja" en los términos municipales de Riba-Roja y Loriguilla (Valencia), declarándose en dichos Acuerdos como justiprecio total de las fincas expropiadas el de 54.942,30 euros (expediente nº NUM002 ), 92.273,61 euros (expediente nº NUM003 ), 106.029,00 euros (expediente nº NUM004 ), 391.037,09 euros (expediente nº NUM005 ) y 316.860,86 euros (expediente nº NUM006 ).

La estimación parcial de los recursos interpuestos conlleva:

  1. ) Confirmar por ser adecuados a derecho los acuerdos impugnados de fecha 16 de diciembre de 2004 referentes a los recursos contencioso-administrativos nº 822/2005 (D. Jesús María ), 852/2005 (LUNACO S.L), y 882/2005 (Dª. Elsa ).

  2. ) Se anulan los Acuerdos de 16 de diciembre de 2004 referentes a los recursos contencioso-administrativos nº 821/2005 (Dª. Bibiana ) y 881/2005 -en cuanto a la finca nº NUM007 - (D. Vicente, Dª. Gracia, Dª. Josefa y D. Carlos Francisco ).

  3. ) Se reconoce el derecho de los recurrentes en los dos recursos estimados parcialmente (nº 821 y 881/2005) como situación jurídica individualizada su derecho a percibir la cantidad de 1922,99 euros y 915,35 euros (finca nº NUM007 ), respectivamente, más los intereses legales pertinentes.

  4. ) Se condena a la Administración expropiante (Generalidad Valenciana) a abonar el mencionado justiprecio definitivo, y a dicha Administración y al Jurado Provincial de Expropiación de Valencia a abonar los intereses de referencia de conformidad con lo razonado en los Fundamentos de Derecho Tercero III y Cuarto de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y 20 de septiembre de 2007 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que de acuerdo con el artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todas.

TERCERO

Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía del recurso interpuesto por D. Vicente, Dª. Gracia, Dª. Josefa y D. Carlos Francisco, en cuanto a la finca nº NUM000 . En el presente caso resulta que, en cuanto a la expropiación de la citada finca, el importe del justiprecio fijado por los recurrentes es de 367.759,03 euros.

Pues bien, en relación con dicha finca existe una acumulación subjetiva de acciones, por lo que la cuantía de la pretensión casacional debe determinarse atendiendo a la diferencia entre el justiprecio interesado por los recurrentes (367.759,03 euros), y el determinado en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia (104.121,76 euros), puesto que la estimación parcial dictada por la sentencia recurrida en cuanto al recurso contencioso-administrativo nº 881/2005, sólo se refiere a la finca nº NUM007

, resultando una cantidad de 263.637,27 euros, y, teniendo en cuenta la cuantía que corresponde a cada copropietario de dicha finca (50% a los cónyuges D. Vicente y Dª. Josefa ; 50% a los cónyuges D. Carlos Francisco y Dª. Gracia ), resulta notorio que la cantidad final que corresponde a cada uno de los recurrentes

(65.909,31 euros) no supera el límite legal exigible de 150.00 euros, siendo inadmisible, por tanto, el recurso por razón de la cuantía respecto de la finca nº NUM000 (expediente nº NUM005, recurso contencioso-administrativo nº 881/2005) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b), 41.2, y

42.1.b), segundo, de la LRJCA.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues se oponen frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo

41.2 de la Ley Jurisdiccional, aplicables a los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones, y lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

QUINTO

Analizaremos a continuación la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía del recurso interpuesto por D. Pascual y Dª. Elsa, en cuanto a la finca nº NUM001 .

Pues bien, en el presente caso y en relación con dicha finca existe una acumulación subjetiva de acciones, por lo que la cuantía de la pretensión casacional debe determinarse atendiendo a la diferencia entre el justiprecio interesado por los recurrentes (367.759,03 euros), y el determinado en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia (104.286,56 euros), resultando una cantidad de 263.472,47 euros, y, teniendo en cuenta la cuantía que corresponde a cada copropietario de dicha finca (50%), por lo que resulta notorio que la cantidad final que corresponde a cada uno de los recurrentes (131.736,23 euros) no supera el límite legal exigible de 150.00 euros, siendo inadmisible, por tanto, el recurso por razón de la cuantía respecto de la finca nº NUM001 (expediente nº NUM006, recurso contencioso-administrativo nº 882/2005) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b) y 41.2, de la LRJCA.

SEXTO

En el trámite de audiencia conferido los recurrentes sustentan la admisión del recurso en cuanto a la finca nº NUM001 aduciendo que se trata de un matrimonio en régimen de sociedad de gananciales, por lo que nos encontramos ante una comunidad en mano común o de derecho germánico, teniendo declarado la Sala 1ª del Alto tribunal (cita diversas sentencias) que en este caso cada uno de los diversos bienes o derechos comunes no está atribuido individualmente por cuotas (por mitad) a uno y otro cónyuge, sino que recae sobre la masa patrimonial, y, añadiendo que, caso de que la Sala no tuviera en cuenta dicha alegación, no obstante también sería admisible el recurso en cuanto a la finca nº NUM001 pues en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 252 LEC, ya que el justiprecio proviene de un mismo y único título de propiedad, un único expediente expropiatorio, una única resolución del Jurado, y un único recurso y una única sentencia.

SEPTIMO

Sin embargo dichas alegaciones no combaten en forma alguna la conclusión de inadmisión de la Sala, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil ). Siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 -todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa-.

Además, y en cuanto a lo expresado por los recurrentes sobre que la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales comporta que la titularidad recaiga sobre el patrimonio como conjunto, pero sin que existan cuotas sobre bienes concretos y determinados, tal postura no se corresponde con el régimen legal de dicho régimen económico matrimonial que implica que aquellos bienes de carácter ganancial corresponden por mitad a cada uno de los cónyuges (AATS, Sala 3ª, de fechas 19 de octubre de 2006, recurso nº 4547/05, 23 de abril de 2009, recurso nº 3834/08 y 28 de octubre de 2009, recurso nº 160/09, entre otros, en materia de justiprecio).

Por otro lado, y en cuanto a que el justiprecio proviene de un mismo y único título de propiedad, un único expediente expropiatorio, una única resolución del Jurado, y un único recurso y una única sentencia, la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación de los artículos 41.3 y 41.2 de la Ley Jurisdiccional, aplicables a los supuestos de la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido. Asimismo, el hecho de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Finalmente, y en cualquier caso, las afirmaciones de los recurrentes no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2 .b) de dicha Ley). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Bibiana - finca nº NUM008 -, D. Pascual y Dª. Elsa -finca nº NUM009 -, la mercantil LUNACO, S.L. -finca nº NUM010 -, D. Jesús María -finca nº NUM011 -, y D. Vicente, Dª. Gracia, Dª. Josefa, y D. Carlos Francisco -finca nº NUM007 -, contra la Sentencia de 17 de julio de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los recursos números 821, 822, 852, 881 y 882/2005; y, la inadmisión del recurso interpuesto por D. Vicente, Dª. Gracia

, Dª. Josefa, y D. Carlos Francisco, en cuanto a la finca nº NUM000, y de D. Pascual y Dª. Elsa, en cuanto a la finca nº NUM001, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida, respecto de dichos recurrentes y fincas; con remisión de las actuaciones a la Sección Sexta, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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