ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:9660A
Número de Recurso972/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de D. Felicisimo y otros nueve (9) más que figuran en diversos escritos presentados ante la Sala de instancia y en casación (Dª. Berta , D. Rubén , Dª. Modesta , Dª. Ariadna , Dª. Luisa , Dª. Adolfina , D. Belarmino , D. Gregorio y D. Rafael ), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 868/012 , sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 11 de mayo de 2015, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues aunque ésta quedó fijada en la instancia en 900.000 euros, sin embargo, al ser varios los recurrentes y habiéndose individualizado la indemnización solicitada por cada uno de ellos, resulta de aplicación al caso de autos la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones existente, razón por la cual ninguna de dichas indemnizaciones consideradas de manera individual excede del límite legal exigible para acceder a la casación ( artículos 41.1 y 2 , 86.2.b ) y 93.2.a) de la LJCA ). Dicho trámite fue evacuado por las partes personadas.

Asimismo, por el plazo indicado, se dio traslado a la parte recurrente, para alegaciones, del escrito de personación de la Generalidad de Cataluña oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por insuficiente cuantía litigiosa al ser varios los recurrentes y en aplicación de la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones existente. Dicho trámite fue evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación, contra la desestimación por silencio del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el fallecimiento de las agentes de policía Dª. Paulina y Dª. Encarnacion el 5 de octubre de 2004.

Con posterioridad a iniciarse el procedimiento judicial, la Administración Autonómica dictó resolución expresa de 30 de enero de 2013 estimatoria parcial, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero por importe inferior a lo solicitado, en los términos que se reseñan en dicha resolución reconociendo a cada reclamante el importe económico indemnizatorio que considera procedente.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- En el caso de autos, y aunque la cuantía del pleito fue fijada en 900.000 euros (indemnización solicitada por los demandantes), sin embargo hemos de tener presente que cada uno de los recurrentes ha individualizado la indemnización que pretende en concepto de responsabilidad patrimonial, sin que ninguna de la cantidades solicitadas supere el límite legal exigible de 600.000 euros, toda vez que, como consta en las actuaciones de instancia, la mayor de las indemnizaciones pretendidas asciende a 150.000 euros para cada uno de los padres de las policías fallecidas, y ello teniendo en cuenta la acumulación subjetiva de pretensiones existente en el caso de autos, y la aplicación de la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO .- La anterior conclusión de inadmisión no es en absoluto combatida por las alegaciones de la parte recurrente que, en síntesis, refiere que la reclamación de responsabilidad patrimonial ha sido una sola, por importe de 900.000 euros, combatiéndose un único acto administrativo, y que la Sala de instancia fijó la cuantía del pleito en la cantidad antes indicada, y porque además debe tenerse en cuenta para la determinación final de la indemnización pretendida la actualización en base al IPC, así como el interés de demora, por lo que la pretensión indemnizatoria de cada una de las familias reclamantes supera el límite legal de 600.000 euros.

En efecto, dichas alegaciones en modo alguno contestan de manera adecuada la causa de inadmisión apreciada por esta Sala en la providencia puesta de manifiesto, pues se oponen frontalmente a la doctrina reiterada de esta Sala en interpretación del artículo 41.2 de la Ley jurisdiccional , regulador de los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones, como aquí sucede, pues la reclamación formulada en la vía administrativa y posteriormente en la jurisdiccional se debió a la condición de perjudicados que invocaban aquéllos en una única reclamación, dando lugar con ello a un caso de acumulación subjetiva, al que se refiere el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional .

En el sentido expuesto, lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un sólo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones, en este caso las que ejercitan cada uno de los recurrentes, que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente presentaron. Debiendo recordarse al respecto que cada uno de los recurrentes cuantificó de manera individual la pretensión indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, sin que ninguna de dichas pretensiones supere el límite legal exigible de 600.000 euros para acceder a la casación.

Asimismo, y en relación a la alegación sobre la actualización del IPC y los intereses correspondientes con relación a la pretensión indemnizatoria, tampoco puede ser acogida, puesto que ha de tenerse en cuenta que el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción -de plena aplicación a casos como el presente- establece que para la fijación de la cuantía se atenderá al débito principal, pero no a los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión comprensiva de los intereses de demora, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado (entre otros muchos, AATS, de 4 de junio de 2001, recurso queja nº 1419/00 , 9 de septiembre de 2004, recurso nº 1779/02 , 26 de octubre de 2006, recurso nº 1649/05 , 27 de septiembre de 2007, recurso nº 1125/06 , 30 de octubre de 2008, recurso nº 5047/07 , 26 de marzo de 2009, recurso nº 5788/08 , 22 de julio de 2010, recurso nº 1028/010 , 3 de noviembre de 2011, recurso nº 2138/011 , 18 de octubre de 2012, recurso nº 1385/012 y 27 de junio de 2013, recurso nº 4436/012 ).

En cuanto a la alegación de que la pretensión indemnizatoria solicitada por los matrimonios recurrentes, casados en régimen de gananciales, y que por ello la reclamación deba considerarse de forma conjunta, tampoco puede ser atendida, pues la circunstancia que la cuantía indemnizatoria pretendida se divida entre los dos miembros de la comunidad de gananciales, obedece a la doctrina de esta Sala de la que es exponente, entre otros, el ATS de 21 de enero de 2010 (recurso. 4455/2008 ), que respondía a una alegación similar a la ahora realizada por la parte recurrente, afirmando que:

SEXTO.- En el trámite de audiencia conferido los recurrentes sustentan la admisión del recurso en cuanto a la finca ... aduciendo que se trata de un matrimonio en régimen de sociedad de gananciales, por lo que nos encontramos ante una comunidad en mano común o de derecho germánico, teniendo declarado la Sala 1ª del Alto tribunal (cita diversas sentencias) que en este caso cada uno de los diversos bienes o derechos comunes no está atribuido individualmente por cuotas (por mitad) a uno y otro cónyuge, sino que recae sobre la masa patrimonial, y, añadiendo que, caso de que la Sala no tuviera en cuenta dicha alegación, no obstante también sería admisible el recurso en cuanto a la finca nº ....pues en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 252 LEC , ya que el justiprecio proviene de un mismo y único título de propiedad, un único expediente expropiatorio, una única resolución del Jurado, y un único recurso y una única sentencia.

SEPTIMO.- Sin embargo dichas alegaciones no combaten en forma alguna la conclusión de inadmisión de la Sala, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil ). Siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 -todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Además, y en cuanto a lo expresado por los recurrentes sobre que la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales comporta que la titularidad recaiga sobre el patrimonio como conjunto, pero sin que existan cuotas sobre bienes concretos y determinados, tal postura no se corresponde con el régimen legal de dicho régimen económico matrimonial que implica que aquellos bienes de carácter ganancial corresponden por mitad a cada uno de los cónyuges ( AATS, Sala 3ª, de fechas 19 de octubre de 2006, recurso nº 4547/05 , 23 de abril de 2009, recurso nº 3834/08 y 28 de octubre de 2009, recurso nº 160/09 , entre otros, en materia de justiprecio)".

Y concretamente en materia de responsabilidad patrimonial, por todos, ATS, 9 de enero de 2014, recurso nº 1942/2013 .

Además, en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). Y la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Y en cuanto a que la Sala de instancia fijara el pleito en la cuantía indicada, dicha alegación contraviene la reiterada doctrina del Alto Tribunal que tiene establecido que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, y ni tan siquiera su fijación inicial por la Sala de instancia como superior al límite legal exigible, impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Generalidad de Cataluña), y de 300 euros por la recurrida Zurich Insurance PLC, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo y otros nueve (9) más que figuran en diversos escritos presentados ante la Sala de instancia y en casación (Dª. Berta , D. Rubén , Dª. Modesta , Dª. Ariadna , Dª. Luisa , Dª. Adolfina , D. Belarmino , D. Gregorio y D. Rafael ), contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 868/012 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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