ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:1503A
Número de Recurso882/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Angel Jesús González Gracia, en nombre y representación de D. Carlos María , D. Aquilino y D. Epifanio , quiénes actúan en nombre propio como copropietarios de las fincas expropiadas, junto a las esposas de los dos últimos citados, y como miembros de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 C.B", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera -Logroño-) del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso número 144/2013 , sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por Providencia de 29 de julio de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la indemnización solicitada en la hoja de aprecio por la parte recurrente, y el justiprecio fijado por la sentencia recurrida, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación tanto objetiva como subjetiva de pretensiones (varias fincas y varios titulares expropiados), y la aplicación al caso de la doctrina de la Sala sobre dicha cuestión ( artículos 86.2.b ), y 41.1 , 2 y 3 LJCA ).

En el rollo de casación consta Diligencia cumpliendo lo acordado en la providencia dictada, remitiéndose por Lexnet, en fecha 6 de julio de 2015, dicha providencia a las respectivas representaciones de la parte recurrente (D. Carlos María , D. Aquilino y D. Epifanio ) y de la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

TERCERO .- El Sr. Abogado del Estado, mediante escrito de 8 de julio de 2015 formuló alegaciones con relación a la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes mediante la reseñada providencia de la Sala, solicitando se declare la inadmisión del recurso por insuficiente cuantía litigiosa.

CUARTO .- Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de Sala de 31 de julio de 2015 se une al rollo de casación el escrito de alegaciones del Sr. Abogado del Estado, teniendo por cumplimentado el trámite de alegaciones que por diez días fue conferido a las partes, pasando los autos al Sr. Magistrado Ponente para que proponga a la Sala la resolución que proceda sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.

Procediéndose a remitir la anterior resolución por Lexnet el 31 de julio de 2015 a las respectivas representaciones de la parte recurrente y parte recurrida, con indicación del recurso correspondiente.

QUINTO .- Por Diligencia de Ordenación de 9 de septiembre de 2015 de la Secretaria de Sala se hace constar que se ha recibido escrito de alegaciones del Procurador D. Angel Jesús López Gracia, en nombre y representación de la parte recurrente (D. Carlos María , D. Aquilino y D. Epifanio ), de fecha 3 de septiembre de 2015, procediéndose a su devolución, por constar su presentación en el Registro del Alto Tribunal en esta última fecha, y por tanto fuera del plazo otorgado en la providencia de 29 de junio de 2015, sin dejar constancia del mismo en las actuaciones por el motivo ya reseñado, requiriendo a dicha representación para que en el plazo de tres días a partir de la notificación de dicha Diligencia pase por la Secretaría y proceda a la retirada de su escrito.

Seguidamente consta Diligencia cumpliendo lo mandado, remitiéndose dicha resolución por Lexnet el 11 de septiembre de 2015 a las partes personadas, con expresa indicación de que cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días a contar desde la fecha de notificación.

SEXTO .- La representación procesal de la parte recurrente (D. Carlos María , D. Aquilino y D. Epifanio ), mediante escrito de 21 de septiembre de 2015, interpone recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 9 de septiembre de 2015, alegando la infracción por inaplicación del artículo 128 LJCA en relación con el artículo 24.1 CE , solicitando, por las razones que expresa, la nulidad o en su defecto anulabilidad y revocación de la resolución impugnada en el sentido de tener por interpuesto el referido escrito de alegaciones presentado por dicha representación el 3 de septiembre de 2015. Añadiendo además que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de vía de hecho, que no expropiación forzosa, donde se pide no la fijación de un justiprecio por los bienes y derechos ilegalmente ocupados, sino la concesión de una indemnización sustitutoria por imposibilidad de reponer la situación a su estado primitivo, conforme tiene reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 14 de noviembre de 2014 ).

SÉPTIMO .- Por Decreto de 14 de octubre de 2015 de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, no habiéndose respetado por la representación procesal de la parte recurrente el plazo señalado en la providencia de la Sala de 29 de junio de 2015, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128.1 y 93.3 LJCA , se resuelve no ha lugar a reponer la Diligencia de Ordenación de 9 de septiembre de 2015, manteniéndola en todos sus términos y dando cumplimiento a la misma, no cabiendo interponer recurso alguno contra dicho Decreto.

OCTAVO .- La parte recurrente en escrito de 21 de octubre de 2015 solicita se proceda a responder de modo expreso a las alegaciones o motivos expuestos en el sentido de entender procedente la aplicación del escrito de alegaciones de 3 de septiembre de 2015, al no haberse dictado aún la resolución que acuerde tener por caducado o precluido el derecho de la parte a presentarlo, pronunciándose de este modo sobre la aplicación del artículo 128 de la Ley jurisdiccional .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, aclarada mediante Auto de 2 de febrero de 2015, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Logroño de 21 de octubre de 2011 que fija el justiprecio de las fincas expropiadas en el proyecto de Autovía Camino de Santiago ( NUM008 ), tramo: DIRECCION001 , término municipal de Bañares, y contra la resolución de 18 de abril de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

El fallo judicial ahora recurrido, establece como justiprecio de las fincas expropiadas la cantidad de 719.691,59 euros.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , y 5 de noviembre de 2015, recurso nº 715/2015 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 5 de junio de 2014 recurso nº 2513/2013 y 19 de noviembre de 2015, recurso nº 123/2015 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso- administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa concurre la causa de inadmisión de insuficiente litigiosa, pues la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia recurrida para cada una de las cuatro fincas, y la indemnización señalada por la actora para cada una de dichas fincas, aun considerando el incremento del 25% solicitado, arrojando la citada diferencia una cantidad que de forma notoria no supera el límite legal exigible en casación, habida cuenta además que son varios los titulares expropiados.

Pues bien, sin necesidad de recurrir siquiera a la diferencia de justiprecios establecida por la doctrina de la Sala en recursos como el que ahora nos ocupa, resulta notoria la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto, pues basta atender a lo manifestado por la parte recurrente en el escrito impugnatorio en cuanto a la valoración que efectúa de cada finca expropiada, y teniendo presente la titularidad compartida en las diversas fincas.

En efecto, y según refiere la actora, la valoración de las fincas es la siguiente:

1) Finca nº NUM000 (parcela nº NUM001 ): 429.553,07 euros, que incluido el 25% solicitado de 107.388,26 euros, hace un total de 536.941,33 euros. Indemnización insuficiente sin recurrir a la acumulación subjetiva de pretensiones existente.

2) Finca nº NUM002 (parcela nº NUM003 ): 1.158.649,57 euros, que incluido el 25% solicitado de 289.662,39 euros, hace un total de 1.448.311,96 euros Indemnización insuficiente habida cuenta la acumulación subjetiva de pretensiones existente. Tres titulares expropiados, y dos de ellos además en régimen de gananciales (por todos, AATS, 9 de febrero de 2014, recurso nº 1942/2013 , 12 de noviembre de 2015, recurso nº 972/2015 , y 3 de diciembre de 2015, recurso nº 1929/2015 , con cita del ATS, 21 de enero de 2010, recurso. 4455/2008 ).

3) Finca nº NUM004 (parcela nº NUM005 ): 127.605,58 euros, que incluido el 25% solicitado de 31.901,39 euros, hace un total de 159.506,97 euros Indemnización insuficiente sin recurrir a la acumulación subjetiva de pretensiones existente.

4) Finca nº NUM006 (parcela nº NUM007 ): 92.946,26 euros, que incluido el 25% solicitado de 23.236,56 euros, hace un total de 116.182,82 euros. Indemnización insuficiente sin recurrir a la acumulación subjetiva de pretensiones existente.

Por tanto, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), y 41.2 y 3 de la Ley jurisdiccional resulta inadmisible el recurso interpuesto por razón de la cuantía, al no superar el límite legal exigible el importe indemnizatorio de cada una de las fincas expropiadas consideradas individualmente, y teniendo en cuenta la cuota de participación de cada uno de los titulares expropiados en las respectivas fincas.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ) y 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 , 16 de abril de 2015 (recurso nº 1312/2014 ) y 10 de septiembre de 2015 ( recuso nº 3566/2014 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

CUARTO .- Aunque la parte recurrente no ha efectuado alegaciones en el plazo legalmente conferido en la providencia de 29 de junio de 2015, sin embargo tendremos en cuenta las manifestaciones realizadas por la representación de la actora en el recurso de reposición interpuesto el 22 de septiembre de 2015, refiriendo que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de vía de hecho, que no expropiación forzosa, donde se pide no la fijación de un justiprecio por los bienes y derechos ilegalmente ocupados, sino la concesión de una indemnización sustitutoria por imposibilidad de reponer la situación a su estado primitivo, conforme tiene reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Pues bien, dichas manifestaciones no pueden alterar en modo alguno la conclusión de inadmisión alcanzada, pues la cuantía del pleito viene determinada en la manera establecida en el Razonamiento Jurídico precedente, y debiendo recordarse que se trata de varias fincas y varios titulares expropiados, resultando de aplicación la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones, ya que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, debiendo además resaltarse la circunstancia de que la propia parte recurrente ha individualizado el justiprecio para cada una de las fincas expropiadas.

Por otro lado, en cuanto a los intereses de demora que fija la sentencia recurrida tampoco puede tenerse en cuenta en lo relativo a la suma total del justiprecio a efectos de determinar la cuantía casacional del recurso de casación, puesto que el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción -de plena aplicación a casos como el presente (entre otros muchos, AATS, de 4 de junio de 2001, recurso queja nº 1419/00 , 9 de septiembre de 2004, recurso nº 1779/02 , 26 de octubre de 2006, recurso nº 1649/05 , 27 de septiembre de 2007, recurso nº 1125/06 , 30 de octubre de 2008, recurso nº 5047/07 , 26 de marzo de 2009, recurso nº 5788/08 , 22 de julio de 2010, recurso nº 1028/010 , 3 de noviembre de 2011, recurso nº 2138/011 , 18 de octubre de 2012, recurso nº 1385/012 y 27 de junio de 2013, recurso nº 4436/012 , 30 de enero de 2014, recurso nº 396/2013 , y 9 de julio de 2015, recurso nº 2405/2014 )- establece que para la fijación de la cuantía se atenderá al débito principal, pero no a los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión comprensiva de los intereses de demora, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado.

Asimismo, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo.

Por último, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO .- Finalmente, es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".-

SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado), por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María , D. Aquilino y D. Epifanio , quiénes actúan en nombre propio como copropietarios de las fincas expropiadas, junto a las esposas de los dos últimos citados, y como miembros de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 C.B", contra la Sentencia de 15 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera -Logroño-) del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso número 144/2013 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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