ATS, 28 de Octubre de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:15506A
Número de Recurso160/2009
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de Dª. Berta y D. Manuel, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 29 de abril de 2009, confirmado por el de 23 de junio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 23 de marzo de 2009, dictada en el recurso número 417/2004, sobre justiprecio por expropiación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA, "por no exceder la cuantía de este recurso de la cantidad de 150.253,03 euros, ya que la cuantía fijada en sentencia se divide entre los dos recurrentes expropiados".

Frente a esto, la representación procesal de los recurrentes alega, con invocación del artículo 24 de la Constitución, que la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la suma de 193.403,10 euros, sin oposición alguna por parte de los recurridos, añadiendo que "la finca no es propiedad de los cónyuges en la proporción de una mitad para cada uno, sino que es propiedad de la sociedad de gananciales constituida por ambos cónyuges, y mientras ésta no se liquide no se puede atribuir la mitad a cada uno".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 25 millones de pesetas es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996 ) que en materia expropiatoria la cuantía litigiosa viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia del valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación (Auto de 11 de febrero de 2000 ).

Es de aplicación también la regla contenida en el artículo 42.1 de la Ley Jurisdiccional, según la cual cuando existen varios demandantes, debe atenderse, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo, al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

En este caso, y según consta en las copias de la certificación del Registro de la Propiedad y en el Acta de Pago y Ocupación levantada el 16 de julio de 2004 obrante en las presentes actuaciones, los titulares registrales de la finca NUM000 del Proyecto de expropiación objeto del presente recurso son Dª. Berta y D. Manuel, a quienes les pertenece la finca por mitad y proindiviso en pleno dominio por título de compraventa para su respectiva sociedad conyugal, por lo que si aplicamos sus porcentajes en la propiedad de la finca sobre 193.403,10 euros, resulta una cantidad inferior al límite legal establecido para acceder a la casación.

A mayor abundamiento, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (art. 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil ). Son expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 -todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa-, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones de los recurrentes en cuanto que la finca es propiedad de la sociedad de gananciales, pues tal postura no se corresponde con el régimen legal de dicho régimen económico matrimonial que implica que aquellos bienes de carácter ganancial corresponden por mitad a cada uno de los cónyuges.

CUARTO

Por último, debe señalarse que el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación del recurso de casación. En este sentido es de recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de queja interpuesto, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Berta y D. Manuel contra el Auto de 29 de abril de 2009, confirmado por el de 23 de junio siguiente, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictado en el recurso número 417/2004 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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