STS, 15 de Febrero de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:444
Número de Recurso5557/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a quince de febrero de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5557/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Carlos José y Dª. Inmaculada , contra la sentencia de 10 de julio de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 8713/05 , en el que se impugna la resolución de fecha 18 de julio de 2005 del Secretario General de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia desestimatoria de los recursos de reposición promovidos contra el Acuerdo de aprobación definitiva del proyecto expropiatorio de la Plisán (Plataforma Logística-Industrial de Salvaterra de Miño-As Neves).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso presentado por Carlos José , Inmaculada contra Resolución de 18-7-05 que resuelve recursos de reposición contra acuerdo de Aprobación definitiva del Proyecto expropiatorio de la Plisán, Plataforma Logística-Industrial de Salvaterra de Miño-As Neves. DOGA de 5-8-05; dictado por CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. e VIVENDA, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Carlos José y Dª. Inmaculada manifestando su intención de interponer recurso de casación contra la reseñada sentencia y por providencia de 25 de septiembre de 2008 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 5 de noviembre de 2008 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer, al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, seis motivos de casación en los que se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, así como infracciones legales y de la jurisprudencia, solicitando que, estimado el recurso de casación aducido, se case la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite por Auto de 7 de mayo de 2009, se remitieron las actuaciones a esta Sección Sexta , conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 17 de junio de 2009, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizaran su oposición. Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito presentado el 4 de septiembre de 2009, en el que solicitó se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación. Por su parte, la Junta de Galicia presenta en fecha 14 de septiembre de 2009 escrito de oposición al recurso en el que termina manifestando que se tenga por no formulada oposición al mismo y se dicte sentencia ajustada a derecho.

QUINTO

Por providencia de 17 de diciembre de 2010 se dio trámite de audiencia a las partes para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, notoriamente no excede de la indicada cantidad teniendo en cuenta que el debate casacional se circunscribe a la valoración de los bienes afectados por la expropiación: en concreto, una nave industrial y una indemnización por el valor por el valor potencial de los recursos mineros de la Sección A, y atendida la titulariza compartida de las fincas así como la valoración obrante en autos de los bienes afectados (artículos 86.2 .b) y 41.1, 2 y 3 de la LRJCA). Trámite que han evacuado la parte recurrente y el Abogado del Estado en el sentido que es de ver en los correspondientes escritos, y estando conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, se señaló el día 9 de febrero de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Presidente de Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia se refleja como objeto del recurso la resolución de fecha 18 de julio de 2005 del Secretario General de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia desestimatoria de los recursos de reposición promovidos contra el Acuerdo de aprobación definitiva del proyecto expropiatorio de la Plisán (Plataforma Logística-Industrial de Salvaterra de Miño-As Neves). La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto.

Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda se interpone este recurso de casación, en cuya tramitación y como se ha reflejado antes, se ha oído a las partes sobre su posible inadmisibilidad por razón de la cuantía, cuestión que ha de resolverse en primer lugar.

SEGUNDO

En el recurso de casación interpuesto por el matrimonio constituido por D. Carlos José y Dª. Inmaculada , el suplico del escrito de interposición se constriñe a solicitar la declaración de los bienes y derechos de su propiedad afectados por el proyecto expropiatorio, así como la valoración de los mismos, valoración esta obrante en las actuaciones y que los mismos recurrentes, con remisión a la pericial judicial, reiteran en el trámite de alegaciones conferido por la providencia de 17 de diciembre de 2010 en los siguientes términos: 153.602 euros en concepto de beneficio neto de la expropiación minera en 2004 y 60.000 euros por la nave industrial existente, lo que suma 213.602 euros, cantidad esta que representa el contenido económico de la pretensión casacional y que, subrayan los recurrentes, excede del límite legal para acceder a la casación.

TERCERO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y, más recientemente, de 17 de diciembre de 2009 -recurso 77/09 - y 20 de mayo -recurso 3416/09 - y 10 de junio de 2010 -recurso 5591/09 - y Sentencia de 14 de julio de 2009 -recurso 5233/05 -) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

CUARTO

En este asunto, ciertamente no se impugna el acuerdo valorativo del órgano tasador administrativo, pero no es menos cierto que la parte recurrente ha fijado ya su pretensión valorativa respecto de los bienes y derechos afectados por la expropiación, la cual habría de jugar en todo caso como límite máximo de la pretensión que en tal sentido pudiera reconocerse.

Por otra parte, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil ), siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 19 de noviembre de 2009 -recurso 1000/09 ) y 4 de marzo de 2010 -recurso 5427/09 -, todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa. Por tanto, la pretensión casacional de la parte recurrente ha de determinarse en relación con la cuota que corresponde a cada uno de los dos cónyuges respecto de los bienes y derechos afectados por la expropiación y que no es otra que la mitad de la valoración por los mismos propugnada en los términos anteriormente indicados, resultando así una cuantía inferior al límite legal para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

Esta conclusión no lesiona el derecho a la revisión de los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque, como observa el Tribunal Constitucional en sentencia 295/2000 de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio de pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de la causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurre en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Tampoco se vulnera el derecho a un proceso equitativo que garantiza el articulo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ya que no se interpreta de forma rigorista el articulo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un Tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 ).

QUINTO

A la expresada conclusión de inadmisión del recurso no obstan las alegaciones de la parte recurrente en el sentido de que "están casados y ambos actúan para/y en beneficio de la sociedad de gananciales", pues tal postura no se corresponde con la consideración que, desde el punto de vista económico, ha de darse a la sociedad de gananciales, la cual es un patrimonio común con dos titulares, cuyo respectivo interés, aún sin atribución determinada antes de su disolución, no puede exceder de la mitad del valor de la comunidad, tal como viene declarando reiteradamente esta Sala (Autos de 4 de marzo -recurso 5427/09 -, 22 de abril -recurso 5597/09 -, 10 de junio -recurso 5591/09 - y 28 de octubre de 2010 -recurso 1498/2010 - y Sentencia de 14 de julio de 2009 -recurso 5233/05 -).

Debiendo añadirse que, como hemos señalado, entre otras, en Sentencias de 22 de junio , 2 , 13 y 20 de julio de 2004 y, más recientemente, 8 de julio de 2010 -recurso casación 3266/2009 -, no debe considerarse precluída la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional , y que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado por razón de la cuantía, exigencia que en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. Y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( Sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de 2002 ; 2 de abril , 13 de junio , 14 y 20 de octubre de 2003 ; 26 de marzo , 5 de abril y 3 y 24 de mayo de 2004 ).

SEXTO

La inadmisión del recurso comporta la obligada condena en costas de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la cantidad de 2.000 euros.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación número 5557/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Carlos José y Dª. Inmaculada , contra la sentencia de 10 de julio de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 8713/05 , sentencia que queda firme; con imposición de las costas a dicha parte recurrente en la forma prevista en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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