STSJ Cataluña 7658/2016, 27 de Diciembre de 2016
Ponente | IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2016:12184 |
Número de Recurso | 5814/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 7658/2016 |
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2015 - 8040286
CR
Recurso de Suplicación: 5814/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 27 de diciembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7658/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Cayfo y Asociados A.I.E. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 10 de Junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 599/2015 y siendo recurrido/a Comité de Empresa de Cayfo y Asociados, A.I.E.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Con fecha 8 de Octubre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de Junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda de CONFLICTO COLECTIVO promovida por el COMITÉ DE EMPRESA de CAYFO Y ASOCIADOS, AIE, representado por su Presidente Don Celso, contra la mercantil CAYFO Y ASOCIADOS, AIE, DECLARO INJUSTIFICADA la modificación sustancial de medidas de carácter colectivo notificada por la mercantil a los veintisiete afectados el 9 de septiembre de 2015, dejando sin efectos la medida adoptada, y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones de jornada y horario que venían realizando en la fecha de notificación de la medida. "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "
Desde finales de 2014 hasta 16 de marzo de 2015 se realizaron reuniones entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores, en adelante RLT con el objeto de pactar el calendario laboral de 2015 sisn que se alcanzara acuerdo.
La empresa propuso calendario laboral para 2015 en el que se distribuía la jornada ordinaria de trabajo de lunes a domingo con prestación de servicios a turno rotatorio de mañana, tarde y noche incluyendo festivos intersemanales.
En fecha 5.3.2015 el comité de empresa comunicó a la empresa que los trabajadores estarían dispuestos a aceptar el calendario propuesto por la empresa siempre y cuando se compense económicamente de una forma razonable.
En fecha 20.3.2015 la empresa comunicó de forma individual a cada uno de los cuarenta y siete trabajadores en plantilla el calendario laboral para 2015.
En calendario individual entregado a un total veintiún trabajadores que prestan servicios en logística -Departamento de expediciones rotativas- se distribuía la jornada de trabajo anual con efectos de 1.4.2015 de lunes a domingo en turno rotativos semanales de mañana, tarde y noche de ocho horas con inclusión de festivos.
Hasta el año 2015 los trabajadores del departamento de expediciones rotativas han estado prestando servicios en turno rotativo mensual de mañana, tarde y noche distribuidos de lunes a viernes, si bien se preveía la prestación de servicios tres sábados al año y sin que se incluyera se festivos, salvo acuerdo individual con el tabajador.
Los empleados prestaban servicios en domingo de forma voluntaria cuando la empresa les comunicaba la existencia de necesidades productivas percibiendo por ello el importe correspondiente en concepto de horas extraordinarias.
Por sentencia de 28/07/2015 del JS 3 de Sabadell, autos de conflicto colectivo 277/2015, se estimó la demanda de conflicto colectivo que declaró nula la decisión empresarial de establecer el calendario anual de 2015 que modifica horario y distribución del tiempo de trabajo al constituir modificación sustancial de las condiciones de trabajo ordenando al reposición de los trabajadores en sus antriores condiciones de trabajo.
En fecha 24/08/2014 la empresa comjnicó a la RLT el inicio de un período de consultas con el fin de modificar el calendario laboral anual de 2015 a 21 trabajadores, que se desarrolló en cuatro sesiones, finalizando si acuerdo la última de las reuniones que tuvo lugar el 8 de septiembre de 2025.
En fecha 9 de septiembre de 2015 la empresa comunicó individualmente a los afectados por el conflicto colectivo de autos una carta, que por estar incorporada a los presentes autos se tiene por reproducida en su integridad, en la que les asigna un nuevo calendario laboral, aplicable a partir del día 16 de septiembre, válido para el tiempo que resta del año 2015, de lunes a domingo en turnos rotativos semanales de mañana, tarde y noche de ocho horas con inclusión de festivos.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cañón, editoriales e industrias auxiliares 2012-2013 (código de convenio 99000355011982) publicado en BOE de 21/08/2013, que regula en su Capítulo 8 la Jornada de trabajo, horario y descanso.
En fecha 1 de diciembre de 2015 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, que finalizó con el resultado de "SIN ACUERDO". "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Formula la empresa recurrente, Cayfo y Asociados AIE, un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, en especial la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 . Alega que la modificación acordada por la empresa en el departamento de expediciones logísticas al pasar de un sistema de turnos rotativos de mañana, tarde y noche, de lunes a viernes, a otro también de turnos rotativos, pero de lunes a domingo, es una medida que está justificada al ser el área logística la que alimenta el resto de actividades o fases del proceso que llevan a cabo las empresas Rotocayfo SL e Industria Gráfica Cayfosa SA, empresas que ejecutan sus funciones de manera ininterrumpida en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo, pretendiendo con ello armonizar el régimen de turnos de los 21 operarios del departamento de expediciones rotativas al sistema de trabajo que se sigue en las otras dos empresas donde se ejecutan las fases del ciclo productivo que deben ser alimentadas por las tareas logísticas de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo.
El artículo 41.1 del ET, en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012, de 6 de julio, establece que "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa".
El citado precepto ha sido interpretado en diversas sentencias del Tribunal Supremo, como la que cita la parte recurrente de 10 de...
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ATS, 31 de Octubre de 2017
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