ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2336A
Número de Recurso2104/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 128/15 seguido a instancia de D. Benedicto contra INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE, sobre despido, que apreciaba la excepción de caducidad de la acción de despido, y sin entrar en el fondo del asunto, absolvía a la demandada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Fabián Márquez de la Cruz en nombre y representación de D. Benedicto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (R.868/16 ) confirma la sentencia de instancia que absuelve a la demandada al apreciar la excepción de caducidad de la acción de despido. Consta en la sentencia recurrida que el trabajador prestaba servicios para el Instituto Madrileño del Deporte desde el día 1 de junio de 1994, con la categoría profesional Oficial de Conservación en el Parque Deportivo Puerta de Hierro, en turno de tarde. El trabajador ha tenido las siguientes incidencias en el desarrollo de su relación laboral: 1.- suspensión del contrato por excedencia para cuidado de familiares (14/11/2007 al 13/11/2008); 2.-suspensión del contrato por excedencia por cuidado de familiares (14/11/2008 al 27/1072009; 3.- Suspensión del contrato de trabajo por Privación de libertad sin sentencia condenatoria (20/10/2009 al 17/05/2011; 4.- En fecha 18/05/2011 se reincorpora a su puesto de trabajo al cesar las causas de suspensión.

El trabajador dejó de acudir al trabajo en fecha 29 de julio de 2011; en fecha 1 de agosto de 2011 el Instituto Madrileño del Deporte se pone en contacto con el Centro Penitenciario de Madrid II Meco, al informar el hermano del actor que éste no tenía permiso de salida al trabajo (3er grado). El Centro Penitenciario comunica el 3 de agosto de 2011 que está cumpliendo 4 condenas firmes.

En fecha 6 de agosto de 2011 se dicta resolución por la demandada resolviendo el contrato por faltas de asistencia al trabajo; de igual forma se comunica al Comité de Empresa, al director del centro de trabajo,y al no recoger en el domicilio se publica en el BOCAM. En fecha 17 de noviembre de 2011, el actor remite escrito comunicando que ha conocido la resolución publicada en el BOCAM el 6 de agosto de 2011, y que no está de acuerdo con la extinción "que ya informé de mi situación, de privación de libertad, en la actualidad, considerando que no sea mi situación personal y no existiendo, por otra parte causa alguna... de extinción de contrato de trabajo..."

En fecha 4 de abril de 2013 el actor remite escrito a la demandada para que le remita documentación del despido a efectos de tramitar prestación ante el INEM, al Centro Penitenciario, y la demandada remite la documentación solicitada. El demandante remite escrito en noviembre de 2014 alegando que por estar en prisión no pudo tramitar la excedencia y que le causa perjuicio (doc. nº 10 de la demandada). En varios escritos el actor ha reconocido conocer la resolución en la que se resolvía el contrato de trabajo o la relación laboral que mantenía con el Instituto y la primera fecha es de noviembre de 2011.

En suplicación la Sala desestima por irrelevante la adición de un hecho probado consistente en que el actor tiene un grado de discapacidad, extremo que en efecto obra a los folios 23 y 24, donde consta el reconocimiento de un grado de discapacidad del 30% más el 6% por factores sociales complementarios por un "trastorno de afectividad" de etiológica sin especificar, diagnosticado el 30-10-2013 concluye que desde la fecha de 17-11-2011 (fecha en la que consta que tuvo conocimiento del despido) hasta el 5-12-2014 (fecha de la reclamación previa) ha transcurrido el plazo legal de impugnación.

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia de dieciséis de noviembre de dos mil nueve (R. 829/2009 ). Consta en la referencial que el trabajador fue objeto despido disciplinario, mediante carta fechada en 21-07-08, por considerarle autor de faltas muy graves al faltar al trabajo sin justificar los motivos de su ausencia. El día 12.03.08, el Instituto nacional de la Seguridad Social, una vez agotada la duración máxima de su proceso de Incapacidad Temporal, a emitió su alta médica. La carta de despido se remite por burofax nº en fecha 21-07-08, al domicilio del trabajador. En 21- 07-08 se produce un 1º intento de entrega, con el resultado: ausente, depositando aviso de llegada. En 22-07-08, a las 11:00 h, se procede a un 2º intento de entrega con igual resultado: ausente, depositando nuevo aviso de llegada. La familia del trabajador tuvo conocimiento verbalmente del despido disciplinario del actor, pero no se les facilitó copia de la carta de despido. La hermana y el hermano del actor solicitaron la carta de despido en sendas ocasiones, pero no les fue entregada. La hermana formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo por estos hechos, siendo entregada la carta de despido y el certificado de empresa a efectos de desempleo a la citada Inspección por la entidad bancaria. El trabajador estuvo en situación de IT desde el 23/5/08 y se encontraba afectado por un proceso depresivo activo que afectaba a su capacidad volitiva, según refieren los informes de su médico de cabecera y de los facultativos que le han venido atendiendo en el centro de salud mental de Murcia, informes que fueron determinantes para que por el INSS se dejara sin efecto el alta para el trabajo, de fecha 3/6/2008, como consecuencia de reclamación previa interpuesta con fecha 13/11/2008, dando lugar a resolución del INSS por la que se repuso al trabajador en la situación de IT desde el 9/6/2008 hasta el 1/12/2008, siendo la causa determinante de la IT su enfermedad mental, a pesar de que la baja inicial de fecha 23/5/2008 lo fue por infección respiratoria aguda. Consta en los hechos probados la existencia de una reunión, el día 22/10/2008, entre representantes de la empresa y los hermanos del trabajador, con el fin de reclamar el importe del préstamo que el banco le había concedido, con cuya ocasión los hermanos recibieron noticia verbal del despido, aunque la empresa por diferentes razones ha mostrado resistencia a entregar a los citado familiares copia de la carta de despido; tal entrega que se produjo, finalmente, el, 30/12/2008, con la intervención de la Inspección de Trabajo. La Sala declara que solo tal fecha puede ser indicativa del momento en que, gracias a la ayuda de sus familiares, el trabajador demandante pudo conocer la decisión empresarial de dar por extinguido su contrato y reaccionar ante tal hecho, accionando por despido.

No cabe, conforme a la doctrina antes indicada apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, fundamentalmente porque en la sentencia recurrida consta que el trabajador tuvo conocimiento del despido el 17-11-2011 según el mismo reconoce en el escrito dirigido a su empleadora, y por el escrito de 4 de abril de 2013 en el que solicita la documentación del despido a efectos de tramitar su presentación ante el INEM pone de manifiesto que conocía los efectos y consecuencias del mismo, y que a la fecha de la reclamación previa había transcurrido en exceso el plazo de caducidad. En la referencial en cambio no consta que el trabajador tuviera conocimiento efectivo hasta el 30/12/2008 por lo que no se aprecia la existencia de caducidad.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fabián Márquez de la Cruz, en nombre y representación de D. Benedicto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 868/15 , interpuesto por D. Benedicto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 21 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 128/15 seguido a instancia de D. Benedicto contra INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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