STS 180/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:1153
Número de Recurso107/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución180/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Confederación General del Trabajo (CGT), representado y asistido por el letrado D. Raúl Maíllo García, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada en autos número 338/2015 , en virtud de demanda formulada por Confederación General del Trabajo (CGT), contra Ferrovial Servicios, SA; Comisiones Obreras (CCOO); UGT; Sindicato Ferroviario Intersindical (SF), sobre Conflicto Colectivo. Ha sido parte recurrida Ferrovial Servicios, SA representado y asistido por el letrado D. Óscar Muela Gijón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Confederación General del Trabajo (CGT), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

Estimando la demanda, se condene a las demandadas a: - Que se declare el derecho de los trabajadores a fijar la quincena de vacaciones compensatoria de festivos de forma agrupada, conforme al resto de vacaciones. - Que se declare el derecho de disfrutar dichas vacaciones cuando exista coincidencia entre incapacidad temporal y dichas vacaciones compensatorias por festivos

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, CCOO y UGT se adhieren a la demanda, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de diciembre de 2015 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando LA DEMANDA PLANTEADA POR CGT frente a FERROVIAL SERVICIOS SA sobre conflicto colectivo, a la que se han adherido UGT Y CCOO, absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- En fecha 9 de Febrero de 2012 se suscribió convenio colectivo entre la empresa CREMONINI RAIL IBÉRICA, S.A, así como con los sindicatos UGT y CGT, constituyendo un convenio extra-estatutario al no alcanzar la mayoría de la representación social, aunque se le denominó IV Convenio Colectivo Cremonini, posteriormente, Comisiones Obreras suscribió el mismo, lo que le otorgaba el carácter de estatutario, siendo publicado en el BOE, en fecha 11 de Julio de 2013.

FERROVIAL SERVICIOS S.A ha resultado adjudicataria del servicio de atención a bordo y restauración de RENFE Operadora desde fecha 1 de diciembre de 2013, subrogándose en toda la plantilla que presta la meritada actividad, y que es proveniente de la anterior empresa prestataria del servicio, Cremonini Rail Ibérica, cuyo IV convenio colectivo es el convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO.- CGT tiene representación unitaria y sindical, en el seno de la empresa frente a la que se demanda, así como, en la Comisión Paritaria. UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel nacional, gozando de suficiente implantación en el ámbito de la demandada.

El personal afectado por el presente conflicto colectivo es todo aquel personal objeto de aplicación del denominado como IV Convenio Colectivo Cremonini, y en especial el personal que en el momento de disfrute de vacaciones se encuentre prestando servicios de atención a bordo en régimen de turnos, y que no se le conceda el derecho a su fijación convencionalmente establecido, ni se le permita disfrutar el mismo cuando éste coincida con encontrarse en situación de incapacidad temporal.

TERCERO.- El artículo 61 del Convenio colectivo tiene por rúbrica: "Vacaciones y Festivos. Duración, programa y periodos de disfrute.", mientras que el artículo 62 se rubrica:"Vacaciones. Retribución."

En el primero de los preceptos se regula un descanso adicional de dos semanas para aquellos trabajadores a turnos que hayan prestado servicios en festivos, debiendo fijar la empresa las fechas correspondientes a dicho periodo en el mes de noviembre de la anualidad anterior a la que dicho descanso va ser efectivo.

CUARTO.- La empresa considera que si en los días de descanso compensatorio por festivos que disfruta el personal adscrito a turnos se incurre en situaciones de IT, o de maternidad, no se genera derecho a disfrutar de dichos días en otro periodo, habiendo denegado peticiones al respecto desde la subrogación al menos en tres ocasiones, habiéndose judicializado la cuestión de forma individual por los trabajadores afectados, y habiendo recaído en los litigios correspondientes las siguientes resoluciones, desestimándose en todas ellas las peticiones de los trabajadores:

- Sentencia 392/2015 del Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid de 11-11-2.015 , autos 944/2014, que desestima la demanda interpuesta por Enma frente a FERROVIAL SERVICIOS SA;

- Sentencia 244/2014 del Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid de 1 de septiembre , autos 730/2013, que desestima la demanda interpuesta por Purificacion E Ascension frente a FERROVIAL SERVICIOS SA y CREMONINI RAIL IBÉRICA SA.

QUINTO.- Consta en el descriptor 29 resolución de la ITSS de Barcelona de fecha 27-2-2012 que avala la tesis que en la presente litis sostiene el sindicato actor si bien con relación a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Wagon Lits.

SEXTO.- El día 25-1-2015 se sometió la cuestión aquí planteada a la Comisión paritaria del Convenio colectivo, no llegándose a acuerdo alguno al respecto - descriptor 30-

SÉPTIMO.- Previa solicitud por parte del CGT, las partes acudieron a un intentó mediación ante el SIMA que finalizó con desacuerdo, extendiéndose el correspondiente acta del acto fechada el día 6-3-2015

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CGT, en el que se alega como motivo del recurso, con fundamento en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto los artículos 3 , 17 , 82 , 85 y 87 del Estatuto de los Trabajadores , artículo Disposición Transitoria Segunda del Convenio colectivo objeto de aplicación.

El recurso fue impugnado por la representación legal de Ferrovial Servicios SA.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación legal de la Confederación General del Trabajo (CGT) ha formalizado el presente recurso de casación ordinario frente a la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 2015 que desestimó su demanda de conflicto colectivo. El recurso se formula en un único motivo en el que denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión.

  1. - En síntesis la cuestión debatida se refiere a la interpretación del artículo 61 del IV Convenio Colectivo de la empresa Cremonini Rail Ibérica, S.A. que lleva por rúbrica "Vacaciones y Festivos. Duración, programa y períodos de disfrute". Este largo precepto contiene varias partes: una primera en donde se establece, con carácter general para todo el personal de la empresa el régimen general de las vacaciones, su duración y períodos de disfrute. En dicha parte general y, por lo que a los presentes efectos interesa, se contiene dos previsiones de notable interés: por un lado que el personal cuyas vacaciones coincida total o parcialmente con una situación de Incapacidad temporal tendrá derecho a disfrutar el período vacacional coincidente en otro momento; y, por otro lado, que cuando el período de vacaciones coincida en el tiempo con una IT derivada de embarazo, parto o lactancia natural, o con el período de suspensión del contrato por maternidad, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta aunque hubiera terminado el año natural al que correspondan.

    El precepto en cuestión contiene, además, tres grupos de previsiones distintas: uno bajo la denominación de "especialidades del personal adscrito al área de servicio a bordo (SAP)"; otro relativo a "especialidades del personal adscrito al área de logística y resto de personal de tierra"; y, el último rubricado "permutas vacacionales para los trabajadores adscritos a SAP, o a las áreas de Producción/Logística y Mantenimiento.

    En la primera de las especialidades se contiene la regulación de un descanso compensatorio de días festivos en los siguientes términos: «Mientras se mantenga el trabajo en régimen de turnos, el personal de SAB afectados por el Convenio, disfrutará de una quincena de descanso en compensación de los festivos anuales. Se establecerá un calendario rotativo anual de estos festivos anuales con la participación del Comité de Centro, debiendo publicarse en el centro de trabajo antes del mes de noviembre del año anterior al que corresponda el disfrute, en el que se hará constar el nombre y matrícula de cada trabajador y las fechas asignadas.

    Aquellos trabajadores que, teniendo igualmente organizado su trabajo en régimen de turnos, no hayan prestado servicios efectivos durante todo el año natural, tendrán derecho a la compensación, en descanso o económica, de los días que proporcionalmente les correspondan en relación con el tiempo efectivo de prestación de servicios».

    El problema planteado en el presente conflicto reside, precisamente, en la interpretación de la naturaleza de ese período de quince días compensatorio de los festivos para el personal de servicio a bordo en régimen de trabajo a turnos. La actora sostiene que tiene naturaleza vacacional y que, por tanto, le resultan de aplicación las previsiones d ella parte general del precepto, antes aludidas, relativas al disfrute en otro momento de tales días cuando coincidan con IT o con períodos de suspensión del contrato por maternidad.

  2. - La sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional aquí recurrida desestimó íntegramente al demanda sosteniendo que la mencionada quincena compensadora de los festivos trabajados no tiene naturaleza vacacional sino que responde a la causa que los origina: la compensación de los festivos y, consecuentemente, su regulación -en lo no previsto en el propio convenio colectivo- debe adecuarse a las previsiones legales y convencionales sobre los permisos retribuidos a cuya regulación genérica hay que estar para solucionar las discrepancias que se producen en la aplicación del reiterado precepto del convenio aplicable.

SEGUNDO

1.- El recurso, como se avanzó, se articula en un único motivo fundamentado en el apartado e) del artículo 207 LRJS en el que denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los " artículos 3 , 17 , 82 , 85 y 87 del Estatuto de los Trabajadores , artículo Disposición Transitoria Segunda del Convenio Colectivo de aplicación" y, aunque -como se desprende de la literalidad de la denuncia- no se nombra el artículo 61 del Convenio, la simple lectura del motivo evidencia que es el precepto omitido -sin duda por error material- constituye el centro neurálgico del motivo, por lo que la Sala lo considerará denunciado como se desprende -sin duda de clase alguna- del conjunto del motivo articulado por la recurrente.

El recurso considera, en síntesis, que la sala de instancia yerra al no otorgar naturaleza vacacional al período quincenal de compensación de festivos para los trabajadores de servicio a bordo en régimen de turnos. Entiende la recurrente que los criterios interpretativos aplicables conducen a otorgarle dicha naturaleza de tiempo de vacaciones por lo que la consecuencia lógica es que le resulten de aplicación el derecho a disfrutar de tales días cuando exista coincidencia entre incapacidad temporal y dichas vacaciones compensatorias por festivos.

En definitiva el recurso pretende que esta Sala interprete el precepto convencional discutido de manera diferente a la sostenida por la sentencia recurrida en base a las razones que expone en su escrito de recurso.

  1. - Al respecto resulta necesario recordar la consolidada doctrina de la Sala respecto de este tipo de solicitudes. Así hemos venido sosteniendo que «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).

Además, respecto de la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

TERCERO

1.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado debe comportar la desestimación del recurso puesto que del examen de la sentencia recurrida se desprende una total adecuación interpretativa de la sala de instancia a las pautas y criterios consolidados normativa y jurisprudencialmente e impide que pueda considerarse irrazonable o ilógica, sino que, al contrario, debe ser mantenida en esta sede casacional. En efecto, como señala la sala de lo social de la Audiencia Nacional, la literalidad del precepto evidencia que la intención de los negociadores, respecto de la regulación del periodo de descanso compensatorio de los festivos, no fue, en modo alguno, la de considerarlo de naturaleza vacacional puesto que su literalidad no se refiere a dicho periodo como de vacaciones adicionales o de período vacacional, sino que el precepto cuestionado distingue entre vacaciones y festivos, regulando en primer término las vacaciones configurando una regulación propia de carácter general y. posteriormente, regula el descanso por festivos, específicamente para el personal de servicio a bordo, como regulación separada y propia para el caso de que realicen trabajo a turnos. Mientras que el calendario de las vacaciones se somete al acuerdo entre los trabajadores y la empresa, para la fijación del periodo de descanso compensatorio no se contempla ninguna participación de los trabajadores. A la misma conclusión se llega si se utiliza un criterio hermenéutico teleológico: así, la finalidad de la quincena discutida busca la equiparación de los derechos de los trabajadores de servicio a bordo en régimen de turnos con los de aquellos que disfrutan del descanso los días festivos, de suerte que los días descanso contemplados- una quincena- es equivalente a los 14 festivos que contempla el art. 37 ET . Por último, la diferente naturaleza de las vacaciones y del período quincenal discutido se evidencia por el hecho de que el texto del art. 61 Convenio establece -siguiendo el mandato del artículo 38 ET - que el periodo de vacaciones no es susceptible de compensación económica alguna; y, por el contrario, al regular el descanso compensatorio por festivos de los trabajadores SAB a turnos contempla como posibilidad alternativa el disfrutar de los días de descanso que proporcionalmente les correspondan o percibir una compensación económica.

  1. - Siendo, por tanto, la interpretación efectuada por la sala de instancia totalmente racional y ajustada a las exigencias interpretativas que deben aplicarse en la exégesis de los convenios colectivos, se impone, como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia combatida, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Confederación General del Trabajo (CGT), representado y asistido por el letrado D. Raúl Maíllo García. 2.- Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada en autos número 338/2015 , en virtud de demanda formulada por Confederación General del Trabajo (CGT), contra Ferrovial Servicios, SA; Comisiones Obreras (CCOO); UGT; Sindicato Ferroviario Intersindical (SF), sobre Conflicto Colectivo. 3.- No hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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