STS, 21 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), de fecha 30 de junio de 2008, recaída en el recurso de suplicación nº 1224/07, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, dictada el 11 de abril de 2007, en los autos de juicio nº 51/07, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Marí Jose contra Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos, sobre Reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, condeno a la entidad demandada al abono a la actora de la cantidad de 292,44 # en concepto de trienios correspondientes a enero a septiembre de 2005.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Marí Jose con DNI obrante en actuaciones ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., totalizando 6 años y 8 meses de prestación de servicios a la fecha de presentación de la demanda; SEGUNDO.- El importe del complemento de antigüedad reclamado asciende a 292,44 # puesto que ha percibido las cantidades correctas por los trienios durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005; TERCERO.- Se ha celebrado ante el UMAC Acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de Correos y Telégrafos, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 11 de abril de 2007 , en Autos nº 51/2007 , sobre reclamación de derechos y cantidad, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican en 400 #, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en fecha 28 de marzo de 2007, rec. suplicación 311/07.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar Improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de julio de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina (interpuesto por "Correos y Telégrafos, S.A." -CyT- contra la Sentencia dictada el día 30-junio-2008 por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla-La Mancha (rollo 1224/2007 ) estriba en esclarecer si, conforme al art. 60.b) del I Convenio Colectivo de CyT (BOE 13-febrero-2003 y con efecto temporal desde el 1-marzo-2003), el complemento de antigüedad previsto en dicho precepto convencional resulta aplicable a los trabajadores " eventuales " en atención a todo el tiempo servido para la empresa - aunque lo sea en virtud de varios contratos de dicha índole -, o si, por el contrario, únicamente tendrán estos trabajadores derecho al complemento mencionado en el caso de que con posterioridad a la entrada en vigor del convenio hubieran sido contratados mediante un contrato de duración indefinida.

  1. - La Sentencia recurrida ha optado por la primera de dichas soluciones, mientas que la referencial

    (dictada el día 28-marzo- 2007 por la Sala de lo Social del TSJ Castilla-León (Valladolid) en el rollo 0311/07 ) ha entendido - en un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora enjuiciamos - que la solución correcta es la segunda de las apuntadas.

  2. - Concurre, por consiguiente, entre ambas resoluciones comparadas el presupuesto de la contradicción al que se refiere el art. 217 Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que da acceso a la admisión del recurso. Y como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringidos los arts. 60.b/ y 86 del mencionado Convenio , así como el art. 37.1 Constitución, los arts. 25 y 82 Estatuto de los Trabajadores y el art. 1255 Código Civil ) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido.

SEGUNDO

1.- Para la mejor comprensión del tema debatido, conviene comenzar por transcribir el precepto convencional objeto de litigio, esto es, el art. 60.b) del I Convenio Colectivo de CyT con vigencia a partir del 1-marzo-2003 , que reza así: "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento #ad personam# de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad".

  1. - La cuestión que aquí se plantea es la misma que se planteó en relación con dicho precepto de Convenio en el proceso de conflicto colectivo resuelto por esta Sala en su sentencia de 7-abril-2009 (recurso 3/2008 ), y tiene relación directa con la que se había planteado desde el punto de vista del derecho a la igualdad de trato de los trabajadores temporales y de los fijos en otro proceso anterior - este de impugnación de convenio colectivo - que había sido resuelto también por esta Sala en el año 2005 - STS/IV 14-octubre-2005 (recurso 138/2004 )-, y ambos traen causa a su vez de otras sentencias anteriores de esta Sala - SSTS/IV de 23-octubre-2002 (recurso 3581/2001) y 19-noviembre-2002 (recurso 4130/2001 ) - que ya se pronunciaron sobre el mismo problema de la antigüedad de los eventuales en relación con el texto regulador de esta materia del I Convenio de 1999 rector de las relaciones laborales de la entonces Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (art. 86 del mismo).

  2. - Procede señalar al respecto que en el art. 86 del Convenio de 1999 contenía una regulación discutible acerca de si los contratados temporales tenían o no derecho a percibir el complemento de antigüedad y que la Sala en sus sentencias de 2002 antes citadas entendió que en aplicación de lo previsto en el art. 15.6 ET debía reconocerse ese derecho a los eventuales igual que a los fijos. En aplicación de dicha doctrina los negociadores del Convenio de 2003 lo que hicieron fue reconocer expresamente tal derecho a los trabajadores fijos " así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo ", y reconocer " al personal eventual que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio viniese cobrando trienios de antigüedad un #complemento ad personam#... a partir del momento en que formalice que la formalización de un contrato de trabajo de duración indefinida ". Esta nueva reglamentación, igualmente dudosa en cuanto a su contenido concreto, fue impugnada en su día por el Sindicato C.G.T. en el proceso que resolvió nuestra STS/IV 14-octubre-2005 (recurso 138/2004 ) por entender que contenía una " doble escala salarial " perjudicial para los eventuales que trabajaran con anterioridad, pues aparentemente sólo se les reconocía la antigüedad si después eran contratados como indefinidos, y no en otro caso; pero en dicha sentencia ya se interpretó que no se podía hablar de trato desigual de los eventuales sobre el argumento de que el complemento " ad personam " se preveía a favor de los que fueran contratados como indefinidos pero ello no significaba que privara del derecho a percibir el complemento a los eventuales que no lo firmaran, o sea a los que continuaran trabajando como eventuales. Y en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en el conflicto de interpretación que ha resuelto la reciente STS/IV de 7-abril-2009 (recurso 3/2008) al reiterar aquella apreciación al señalar lo siguiente: " En relación con este mismo precepto e incidiendo en este mismo argumento respecto del apartado b) del art. 61.1 , también la Sentencia recurrida ha partido de la base de que de su redacción no podía desprenderse el trato desigual injustificado que los recurrentes atribuyen al texto del convenio, y a la misma conclusión ha llegado el Ministerio Fiscal en cuanto que de lo que del texto convenido se desprende es que para los trabajadores que pasen a ser contratados como indefinidos se les respetan los trienios anteriormente ganados, sin que de ello se derive ningún perjuicio, y sin que pueda deducirse que los que no sean contratados no los percibirán, por cuanto seguirán teniendo derecho a ellos por la vía del apartado 1, siempre y cuando estuvieran prestando sus servicios bajo una misma #unidad de vinculo contractual#, como esta Sala ya ha establecido en nuestras Sentencias de 21 de Mayo de 2008 (rec. 3420/06) y 12 de Junio de 2008 (rec. 2544/2007 ) ".

  3. - En definitiva, la interpretación que se ha hecho de dicho precepto en los dos procedimientos colectivos a los que se hizo referencia, en congruencia con la que misma doctrina ya mantenida en procesos anteriores ha sostenido el criterio de entender que los trabajadores " eventuales " tienen el mismo derecho que los fijos a percibir el indicado complemento cualquiera que fuera la época en la que hubieran prestado sus servicios si bien en razón al tiempo total en el que hayan trabajado para la empresa; en posición que, por otra parte, ha sido la que han mantenido con posterioridad los propios negociadores del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2005-2008) (BOE 25-9-2006) cuando en su art. 61 , dedicado a regular la antigüedad, se ha dispuesto que " el complemento de antigüedad (trienios) se devengará por todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos. A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos por Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía "

TERCERO

Como señala esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en la reciente STS. de 25 de mayo de 2009 (rec. 3893/2007): " Interpretado el art. 60 b) del Convenio como se ha indicado no puede sostenerse, como hace la Entidad recurrente, que se infrinja la fuerza vinculante que da a dichos acuerdos colectivos el art. 37 de la Constitución puesto que lo que se está haciendo es aplicarlo en sus propios términos con toda la fuerza que le da el citado precepto constitucional, el Estatuto de los Trabajadores y la que deriva del art. 1255 del Código Civil que también se denuncia; pero, además, tampoco se infringe la prohibición de retroactividad del art. 6.1 del Convenio por cuanto de la redacción del art. 60 b) no se desprende, ni en su caso podría considerarse acorde con el art. 15.6 del ET , puesto éste en relación con el art. 14 de la Constitución, que el reconocimiento de trienios se hiciera sólo a favor de los que comenzaran a trabajar desde su entrada en vigor pues lo que dice exactamente es que se les reconocerán los trienios " a partir de la entrada en vigor del presente Convenio " sin que ello signifique que no se les hayan de reconocer los trienios generados con anterioridad ".

CUARTO

En el supuesto contemplado en el presente proceso así como en la sentencia de contraste nos encontramos con trabajadores que reclaman el reconocimiento del complemento de antigüedad por los períodos trabajados como eventuales con anterioridad, en base a lo previsto en el citado art. 60 b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal (2003) computando los períodos trabajados como eventuales antes de la entrada en vigor del mismo, sin que se haya planteado en ningún problema relacionado con la unidad de vínculo contractual, con la cuantía de lo reclamado o con cualquier otra cuestión conexa con ellas; razón por lo que, en aplicación de la doctrina de la Sala procederá estimar la pretensión de la demandante.

QUINTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto, que en este caso también, fue la resolución combatida la que se atuvo a la buena doctrina, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, con la obligada consecuencia de acordar la pérdida del depósito, tal como para el caso establece el art. 226.3 LPL , y la imposición de las costas a la sociedad recurrente (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por "CORREOS Y

TELÉGRAFOS, S.A." contra la Sentencia dictada el día 30-junio-2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) -rollo 1224/2007-, que a su vez había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte ahora recurrente contra la sentencia de fecha 11-abril-2007 dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Albacete (autos 051/2007) en proceso seguido a instancia de Doña Marí Jose contra la expresada recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida y acordamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y con imposición de las costas a la sociedad recurrente (art. 233.1 LPL ).

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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