STS, 25 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28-septiembre-2007 (rollo 4801/2004), en el recurso de suplicación interpuesto por la parte ahora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 10-junio-2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo (autos 471/2004), en proceso seguido a instancia de Doña Eva María , contra la expresada recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El día 28 de septiembre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 4801/2004 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en los autos nº 471/2004 , seguidos a instancia de Doña Eva María , contra "Correos y Telégrafos, S.A", sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , en los presentes autos tramitados a instancia de la actora Dña. Eva María , frente a la empresa demandada, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con imposición a la recurrente de las costas cuasadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante, Y dese a los depósitos constituidos el destino legal".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 21 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Doña Eva María viene prestando sus servicios para la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., como personal laboral eventual, con categoría de sustituto funcionario, nivel 11 y 12 y/o sustituto de personal laboral fijo, desde el 16 de julio de 1997, recibiendo el salario correspondiente según la normativa reguladora. Segundo.- Dña. Eva María ha celebrado con la demandada los contratos que constan en el certificado de vida laboral que obra en autos, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. Conforme a ello, en la fecha de la reclamación previa tenía 1.255 días de antigüedad. Tercero.- El valor del trienio durante el año 2003 es de 15,83 euros. Cuarto.- Se celebro acto de conciliación ante el SMAC con fecha 14 de abril de 2004, que concluyó intentada sin efecto. Quinto.- La cuestión litigiosa afecta a una pluralidad de trabajadores".El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, estimando como estimo la demanda formulada por Doña Eva María , debo condenar y condeno a la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. a abonar al demandante la cantidad de 221,90 euros en concepto de antigüedad por el período comprendido entre 1-02-03 y 01-02- 04."

TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de "Correos y Telégrafos, S.A.", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2007 , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23-julio-2007 (recurso 4464/2004). - SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en los arts. 60.b/ y 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos (BOE 13-febrero-2003 y con efecto temporal desde el 1-marzo-2003), así como el art. 37.1 Constitución, los arts. 25 y 82 Estatuto de los Trabajadores y el art. 1255 Código Civil

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2007 se tuvo por personado al recurrente, "Correos y Telégrafos, S.A.", y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no habiendo sido impugnado.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina (interpuesto por "Correos y Telégrafos, S.A." -CyT- contra la Sentencia dictada el día 28-septiembre-2007 por la Sala de lo Social del TSJ/Galicia -rollo 4801/2004 ) estriba en esclarecer si, conforme al art. 60.b) del I Convenio Colectivo de CyT (BOE 13-febrero-2003 y con efecto temporal desde el 1-marzo-2003), el complemento de antigüedad previsto en dicho precepto convencional resulta aplicable a los trabajadores " eventuales " en atención a todo el tiempo servido para la empresa - aunque lo sea en virtud de varios contratos de dicha índole -, o si, por el contrario, únicamente tendrán estos trabajadores derecho al complemento mencionado en el caso de que con posterioridad a la entrada en vigor del convenio hubieran sido contratados mediante un contrato de duración indefinida.

2.- La Sentencia recurrida ha optado por la primera de dichas soluciones, mientas que la referencial (dictada el día 23-julio-2007 por la propia Sala gallega en el rollo 4464/04 ) ha entendido - en un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora enjuiciamos - que la solución correcta es la segunda de las apuntadas.

3.- Concurre, por consiguiente, entre ambas resoluciones comparadas el presupuesto de la contradicción al que se refiere el art. 217 Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que da acceso a la admisión del recurso. Y como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringidos los arts. 60.b/ y 86 del mencionado Convenio , así como el art. 37.1 Constitución, los arts. 25 y 82 Estatuto de los Trabajadores y el art. 1255 Código Civil ) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido.

SEGUNDO.- 1.- Para la mejor comprensión del tema debatido, conviene comenzar por transcribir el precepto convencional objeto de litigio, esto es, el art. 60.b) del I Convenio Colectivo de CyT con vigencia a partir del 1-marzo-2003 , que reza así: "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento #ad personam# de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad".2.- La cuestión que aquí se plantea es la misma que se planteó en relación con dicho precepto de Convenio en el proceso de conflicto colectivo resuelto por esta Sala en su sentencia de 7-abril-2009 (recurso 3/2008 ), y tiene relación directa con la que se había planteado desde el punto de vista del derecho a la igualdad de trato de los trabajadores temporales y de los fijos en otro proceso anterior - este de impugnación de convenio colectivo - que había sido resuelto también por esta Sala en el año 2005 - STS/IV 14-octubre-2005 (recurso 138/2004 )-, y ambos traen causa a su vez de otras sentencias anteriores de esta Sala - SSTS/IV de 23-octubre-2002 (recurso 3581/2001) y 19-noviembre-2002 (recurso 4130/2001 ) - que ya se pronunciaron sobre el mismo problema de la antigüedad de los eventuales en relación con el texto regulador de esta materia del I Convenio de 1999 rector de las relaciones laborales de la entonces Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (art. 86 del mismo).

3.- Procede señalar al respecto que en el art. 86 del Convenio de 1999 contenía una regulación discutible acerca de si los contratados temporales tenían o no derecho a percibir el complemento de antigüedad y que la Sala en sus sentencias de 2002 antes citadas entendió que en aplicación de lo previsto en el art. 15.6 ET debía reconocerse ese derecho a los eventuales igual que a los fijos. En aplicación de dicha doctrina los negociadores del Convenio de 2003 lo que hicieron fue reconocer expresamente tal derecho a los trabajadores fijos " así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo ", y reconocer " al personal eventual que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio viniese cobrando trienios de antigüedad un #complemento ad personam#... a partir del momento en que formalice que la formalización de un contrato de trabajo de duración indefinida ". Esta nueva reglamentación, igualmente dudosa en cuanto a su contenido concreto, fue impugnada en su día por el Sindicato C.G.T. en el proceso que resolvió nuestra STS/IV 14-octubre-2005 (recurso 138/2004 ) por entender que contenía una " doble escala salarial " perjudicial para los eventuales que trabajaran con anterioridad, pues aparentemente sólo se les reconocía la antigüedad si después eran contratados como indefinidos, y no en otro caso; pero en dicha sentencia ya se interpretó que no se podía hablar de trato desigual de los eventuales sobre el argumento de que el complemento " ad personam " se preveía a favor de los que fueran contratados como indefinidos pero ello no significaba que privara del derecho a percibir el complemento a los eventuales que no lo firmaran, o sea a los que continuaran trabajando como eventuales. Y en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en el conflicto de interpretación que ha resuelto la reciente STS/IV de 7-abril-2009 (recurso 3/2008) al reiterar aquella apreciación al señalar lo siguiente: " En relación con este mismo precepto e incidiendo en este mismo argumento respecto del apartado b) del art. 60.1 , también la Sentencia recurrida ha partido de la base de que de su redacción no podía desprenderse el trato desigual injustificado que los recurrentes atribuyen al texto del convenio, y a la misma conclusión ha llegado el Ministerio Fiscal en cuanto que de lo que del texto convenido se desprende es que para los trabajadores que pasen a ser contratados como indefinidos se les respetan los trienios anteriormente ganados, sin que de ello se derive ningún perjuicio, y sin que pueda deducirse que los que no sean contratados no los percibirán, por cuanto seguirán teniendo derecho a ellos por la vía del apartado 1, siempre y cuando estuvieran prestando sus servicios bajo una misma #unidad de vinculo contractual#, como esta Sala ya ha establecido en nuestras Sentencias de 21 de Mayo de 2008 (rec. 3420/06) y 12 de Junio de 2008 (rec. 2544/2007 ) ".

4. - En definitiva, la interpretación que se ha hecho de dicho precepto en los dos procedimientos colectivos a los que se hizo referencia, en congruencia con la que misma doctrina ya mantenida en procesos anteriores ha sostenido el criterio de entender que los trabajadores " eventuales " tienen el mismo derecho que los fijos a percibir el indicado complemento cualquiera que fuera la época en la que hubieran prestado sus servicios si bien en razón al tiempo total en el que hayan trabajado para la empresa; en posición que, por otra parte, ha sido la que han mantenido con posterioridad los propios negociadores del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2005-2008) (BOE 25-9-2006) cuando en su art. 61 , dedicado a regular la antigüedad, se ha dispuesto que " el complemento de antigüedad (trienios) se devengará por todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos. A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos por Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía ".

TERCERO.- Interpretado el art. 60 c) del I Convenio Colectivo como se ha indicado no puede sostenerse, como hace la Entidad recurrente, que se infrinja la fuerza vinculante que da a dichos acuerdos colectivos el art. 37 de la Constitución puesto que lo que se está haciendo es aplicarlo en sus propios términos con toda la fuerza que le da el citado precepto constitucional, el Estatuto de los Trabajadores y la que deriva del art. 1255 del Código Civil que también se denuncia; pero, además, tampoco se infringe la prohibición de retroactividad del art. 6.1 del Convenio por cuanto de la redacción del art. 60 b) no se desprende, ni en su caso podría considerarse acorde con el art. 15.6 del ET , puesto éste en relación con elart. 14 de la Constitución, que el reconocimiento de trienios se hiciera sólo a favor de los que comenzaran a trabajar desde su entrada en vigor pues lo que dice exactamente es que se les reconocerán los trienios " a partir de la entrada en vigor del presente Convenio " sin que ello signifique que no se les hayan de reconocer los trienios generados con anterioridad .

CUARTO.- En el supuesto contemplado en el presente proceso así como en la sentencia de contraste nos encontramos con trabajadores que reclaman el reconocimiento del complemento de antigüedad por los períodos trabajados como eventuales con anterioridad, con base en lo previsto en el citado art. 60 b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal (2003) computando los períodos trabajados como eventuales antes de la entrada en vigor del mismo, sin que se haya planteado ningún problema relacionado con la unidad de vínculo contractual, con la cuantía de lo reclamado o con cualquier otra cuestión conexa con ellas; razón por la que, en aplicación de la doctrina de la Sala procederá estimar la pretensión de la demandante.

QUINTO.- Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que fue la resolución combatida la que se atuvo a la buena doctrina, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, con la obligada consecuencia de acordar la pérdida del depósito, tal como para el caso establece el art. 226.3 LPL , aunque sin imposición de costas (art. 233.1 LPL " a contrario sensu "), por no haber impugnado dicho recurso la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por "CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A." contra la Sentencia dictada el día 28-septiembre-2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rollo 4801/2004), que a su vez había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte ahora recurrente contra la sentencia de fecha 21-julio-2004 dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Lugo (autos 471/2004) en proceso seguido a instancia de Doña Eva María contra la expresada recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida y acordamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y no hacemos imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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