STSJ País Vasco 196/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2017:264
Número de Recurso2536/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución196/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2536/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/000230

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2016/0000230

SENTENCIA Nº: 196/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24/1/2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CENTRAL SINDICAL LAB contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 20 de julio de 2016, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CENTRAL SINDICAL LAB frente a CCOO, ELA y INYECTAMETAL S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La central sindical LAB tiene un ámbito de actuación superior al que corresponde el presente conflicto colectivo.

SEGUNDO

El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios en INYECTAMETAL S.A., aproximadamente 230 trabajadores.

TERCERO

Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de la Empresa Inyectametal S.A. publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de 25/06/2015 que obrante en las actuaciones se da por íntegramente reproducido y cuyo artículo 2.3. recoge "durante su vigencia la dirección no recurrirá al procedimiento de inaplicación recogido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, sino que renegociará su modificación o revisión según lo previsto en el artículo 86.1 del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso será necesario el acuerdo de ambas partes y cuyo artículo 8 preceptúa que "La jornada ordinaria anual será de 1.640 horas para la jornada continua y de 1.660 para la jornada partida¿ 2. Calendario laboral. La empresa elaborará y publicará anualmente el calendario laboral, previa consulta al Comité de Empresa¿".

CUARTO

A partir del año 2.008 comenzó a fijarse en el Calendario Laboral de la mercantil demandada dos días de libre disposición estableciendo por ello la empresa una jornada anual de 1.656 horas para la jornada continua y de 1.676 para la partida.

QUINTO

El 20/10/2015 la mercantil informó al Comité de Empresa conforme al documento 5 aportado por la demandante y 3 aportado por la mercantil que se da por íntegramente reproducido, de las condiciones para el disfrute de los días de libre disposición, entre otras que se disfrutarán de manera proporcional al tiempo efectivo de trabajo. Frente a loa propuesta anterior la Central Sindical LAB presentó demanda de conflicto colectivo el 17/11/2015, la cual recayó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, autos 932/2015. El 1/12/2015 ante el CRL la mercantil manifestó con relación a esta controversia que "La representación de la empresa se opone a lo solicitado en tanto que este debate habría surgido en relación con el calendario laboral para el año

2.016 el cual se encuentra en fase de preparación, sin que exista aún un calendario definitivo aprobado por la empresa, por lo que esta solicitud carecería de objeto. El Sindicato LAB presentó el 12/01/2016 escrito de desistimiento del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao.

SEXTO

La representación de la mercantil convocó a un miembro de cada organización sindical (LAB, ELA y CCOO) a una reunión el 3/12/2015 para analizar las alternativas que se presentaran para el traslado del calendario laboral definitivo del año 2.016 (documento 4 de la mercantil), formulando INYECTAMENTAL la propuesta que obra en el documento 5 de la sociedad, contestando el 9/12/2015 la representación de los trabajadores no estar de acuerdo con las propuestas de calendario presentadas y entregándose el 14/12/2015 el calendario laboral sin días de libre disposición."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que resolviendo el conflicto colectivo promovido por CENTRAL SINDICAL LAB frente a INYECTAMETAL S.A., figurando como interesados el sindicato ELA y CCOO, debo declarar y declaro la inexistencia de contenido normativo o condición más beneficiosa en la posibilidad de disfrute por los trabajadores de dos días de libre disposición anuales ¿siendo los mismos proporcionales para trabajadores que no alcancen la jornada laboral anual-, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por LAB, que fue impugnado por Inyectametal SA.

CUARTO

El 22 de diciembre de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 17 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

LAB recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 20 de julio de 2016, que ha desestimado la demanda que interpuso el 12 de enero de ese año pretendiendo que se declarase que la decisión de Inyectametal SA, no incluyendo en el calendario laboral del año 2016 los dos días de libre disposición que venían disfrutando desde el año 2008 y que, según decían, reconocía el convenio colectivo de la empresa, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo nula o, en su defecto, injustificada, dado que se ha implantado unilateralmente, sin atenerse a lo dispuesto en el art. 2.3 del convenio, el art. 82.3 y, en su caso, el art. 41 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET).

El Juzgado sustenta su decisión en que el convenio colectivo no reconoce ese derecho, que tampoco constituye una condición más beneficiosa por el hecho de haberse disfrutado anualmente desde el año 2008 al 2015, al fijarse así por la empresa en los sucesivos calendarios laborales anuales, por lo que ésta era libre para incluirlos o no en el calendario laboral del año 2016, conforme le autoriza el art. 8.2 del convenio de empresa 2015/2018 (BOB del 25-Jn-15).

LAB pretende con su recurso que ese pronunciamiento se sustituya por otro que estime su demanda, a cuyo fin articula tres motivos.

Recurso impugnado por la sociedad demandada, que asume las razones del Juzgado.

Conviene dejar aclarado, a fin de no equivocar el sentido del derecho en litigio, que es pacífico entre las partes que su alcance no es el de reducir la jornada anual, sino que la prevista en el art. 8 del convenio

(1.640 horas en jornada continua y 1.660 para la jornada partida) debe plasmarse en el calendario laboral con 16 horas más, disponiendo los trabajadores del derecho a disponer, a su libre elección, de dos días de ese calendario sin trabajar.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso no puede tener éxito, resultando estéril en su formulación, dado que quiere incluir, en el hecho probado tercero, el sexto párrafo del art. 25 del convenio, cuyo tenor literal es el siguiente: "Los trabajadores que por contrato no cumplan la jornada completa anual, tendrán derecho a la proporcionalidad de los días de libre disposición que corresponda" . Ampliación que ampara en el texto del convenio obrante en autos.

Falta de éxito que proviene de que, al tratarse de un convenio colectivo estatutario, debidamente publicado, tiene naturaleza de norma jurídica (que no de un hecho probado) y es de obligado conocimiento por los tribunales de este ámbito territorial, resultando además estéril su reproducción en el texto de la sentencia para que pueda tomarse en consideración.

TERCERO

A) Se denuncia desde la vertiente jurídica, en primer lugar, que la sentencia, al desestimar la demanda por negar que estemos ante un derecho reconocido en ese precepto del convenio, cuya vigencia subsistía según el art. 86.1 ET, y cuyo art. 2.3 de aquél sujeta a un procedimiento de revisión que no se ha seguido, infringe dichas normas, en relación con el art. 82.3 ET.

  1. Su denuncia no tiene amparo jurídico, pese a que, efectivamente, en el art. 2.3 del mismo se dispone que "durante su vigencia, la dirección no recurrirá al procedimiento de inaplicación recogido en el art. 82.3 del ET, sino que renegociará su modificación o revisión según lo previsto en el art. 86.1 del ET . En todo caso será necesario el acuerdo de ambas partes" .

En efecto, la razón para que no prospere esta denuncia radica en que, en contra de lo que sostiene LAB, el convenio colectivo en cuestión no reconoce el derecho de los trabajadores de la demandada a disfrutar de dos días de libre disposición, ya que no hay precepto que así lo disponga. El recurrente sostiene que es ese párrafo del art. 25 el que viene a reconocerlo implícitamente, pero su conclusión no es acertada, al menos en cuanto expresión de un derecho nacido del propio convenio (luego veremos, en respuesta al motivo tercero, si podría tener un significado de reconocimiento de...

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