ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:12496A
Número de Recurso1073/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 1073/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 1073/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 24/2016 seguido a instancia de la Central Sindical LAB contra CC.OO., ELA e Inyectametal SA, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de enero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Jorge Gorostegui Arriero en nombre y representación de Inyectametal SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 2 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de enero de 2017 (R. 2536/2016 ), en litigio de conflicto colectivo frente a la empresa Inyectametal, SA, estima el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato ELA y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarando que la decisión empresarial de no incluir en el calendario laboral del año 2016 los dos días de libre disposición que venían disfrutando los trabajadores desde el año 2008, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo nula, reconociendo el derecho de los trabajadores a dichos días.

Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de la Empresa Inyectametal, SA (BOB 25-6-2015), cuyo artículo 8 preceptúa que: 1.- "La jornada ordinaria anual será de 1.640 horas para la jornada continua y de 1.660 para la jornada partida (...). 2.- Calendario laboral. La empresa elaborará y publicará anualmente el calendario laboral, previa consulta al Comité de Empresa". A partir del año 2008 comenzó a fijarse en el Calendario Laboral de la mercantil demandada dos días de libre disposición, estableciendo por ello la empresa una jornada anual de 1656 horas para la jornada continua y de 1676 para la partida.

Considera la Sala, tras desestimar que el derecho venga establecido en el Convenio Colectivo, que los hechos acreditados revelan la existencia de voluntad empresarial de obligarse indefinidamente a reconocer a sus trabajadores dos días al año de libre disposición (o su parte proporcional para quienes por contrato tengan una jornada anual inferior a la del convenio de empresa) [y al reconocer los dos días "casualmente" se elevó el número de horas en ambas jornadas respecto del Convenio]. La empresa desde el año 2008 al 2015, ambos inclusive, los ha reconocido en cada uno de sus calendarios anuales. Y si bien ese dato, por sí mismo, puede ser insuficiente para mostrar esa voluntad de obligarse, ya que el objeto de dichos calendarios es únicamente distribuir la jornada anual del convenio a lo largo de cada año natural, por lo que en principio esa conducta, aún repetida durante ocho años, no pasaría de ser una expresión anual de concesión unilateral del beneficio para cada concreto año, considera que es elemento definitivo para abonar esta conclusión el sexto párrafo del art. 25 del Convenio [Los trabajadores que por contrato no cumplan la jornada completa anual, tendrán derecho a la proporcionalidad de los días de libre disposición que corresponda]. Se trata de un texto novedoso pactado en un Convenio con vigencia cuatrienal; y si el derecho a ese beneficio no rebasase el de cada año, carece de todo sentido regular por Convenio cómo lo van a disfrutar los que tengan jornada ordinaria anual inferior a la prevista en dicha norma, ya que el propio empresario habría podido hacerlo unilateralmente, reflejándolo en el calendario laboral, en similar forma que el beneficio.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que no estamos en presencia de una condición más beneficiosa.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de mayo de 2006 (R. 1118/2006 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia en autos de conflicto colectivo, y, revocando la sentencia de instancia, la absuelve de las pretensiones en su contra formuladas por Sindicato Independiente y los miembros del Comité de Empresa de dicho sindicato.

Consta en tal supuesto que La Cámara demandada se rige por lo dispuesto en el Acuerdo sobre las condiciones Laborales del Personal funcionario de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia de febrero de 1992 y por el Acuerdo entre la Secretaria General y la Comisión Gestora del Personal, en base a la modificación de algunos puntos del Convenio que con fecha 21 de enero fue aprobada por la Asamblea de Personal sujeto a Convenio de 1993. De esa regulación se desprende que los trabajadores de la Cámara tienen pactados desde 1993, 19 días festivos o inhábiles anuales; y que de esos 19 días festivos anuales los que cayeran en domingo se configuran como días de libre disposición.

Parte la Sala de que la jurisprudencia viene negando la existencia de condición más beneficiosa cuando unas condiciones se pactan año tras año. Y en el caso el pacto origen de los festivos, tras fijarlos en 19, exige el mutuo acuerdo entre la Dirección y el Comité de Empresa para sustituir por otros días las fiestas que recayesen en domingo o festivo oficial. Tal mutuo acuerdo se ha venido produciendo desde el año 1992, esto es durante años: el Comité proponía el calendario laboral y la empresa lo aceptaba. Pero se trataba de un mutuo acuerdo cuyos efectos se limitaban a dicho año ya que al año siguiente se hacía nueva propuesta que era objeto de aceptación. En esas condiciones considera que no cabe hablar de condición más beneficiosa incorporada a los contratos de trabajo pues al pactarse año tras año las mejoras o beneficios no se proyectan hacia el futuro, y ni implícitamente ni menos expresamente se aprecia la voluntad de constituir el beneficio en cuestión de modo indefinido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, así como las razones de decidir de las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a la contradicción. En la sentencia de contraste existe un pacto que fija los festivos en 19, exigiendo posteriormente el mutuo acuerdo entre la Dirección y el Comité de Empresa para sustituir por días de libre disposición las fiestas que recayesen en domingo o festivo oficial; el mutuo acuerdo se ha venido produciendo anualmente desde el año 1992-2004, pero no en el año debatido; y dicha necesidad de acuerdo anual sobre la cuestión, que en el año debatido no se alcanza, ha sido la que ha determinado el sentido del fallo del Tribunal Superior. La situación de la sentencia recurrida es muy otra, pues en ella se analiza que la empresa no ha incluido en el calendario laboral del año 2016 los dos días de libre disposición que han venido disfrutando los trabajadores desde el año 2008 al 2015 [dándose la circunstancia de que al reconocer los dos días se elevó el número de horas en ambas jornadas respecto del Convenio]; y la Sala de suplicación ha tenido en cuenta, además del tiempo transcurrido, lo previsto en el Convenio Colectivo, que reconoce el derecho a tales días a los trabajadores con jornada ordinaria anual inferior a la prevista en el Convenio, para concluir que se trata de una condición más beneficiosa.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de noviembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de noviembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando de hacer valer su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Gorostegui Arriero, en nombre y representación de Inyectametal SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2536/2016 , interpuesto por la Central Sindical LAB, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 20 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 24/2016 seguido a instancia de la Central Sindical LAB contra CC.OO., ELA e Inyectametal SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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