ATS, 2 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:2031A
Número de Recurso2194/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 739/2015 seguido a instancia de D. Pablo contra la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 5 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2016, se formalizó por el procurador D. Jaime Ubillos Minondo en nombre y representación de la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL EANIRE con la asistencia letrada de Dª María Dolores Ynclan Franco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

El actor presta servicios para la entidad pública empresarial Enaire -antes, Aena- en el aeropuerto de Pamplona y con funciones de técnico de mantenimiento de sistemas de navegación aérea.

En la demanda rectora de las actuaciones el actor solicita que se le reconozca el derecho a que su jornada de trabajo sea de 1.255 horas anuales distribuidas en un régimen de turnos de trabajo cuya cadencia sea de MTLLLL en periodo no vacacional y de MTLLL en periodo vacacional, siendo la jornada de trabajo que excede la misma una jornada extraordinaria de realización voluntaria y retribuida como tal.

Por sentencia firme de la Sala de Navarra de 8 de enero de 2013 (R. 329/2013 )- recaída en procedimiento de conflicto colectivo- se había declarado injustificada la decisión de Enaire de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de los Técnicos de Mantenimiento de Sistemas de Navegación Aérea del Aeropuerto de Noain en materia de turnos y jornada anual, reconociéndoseles el derecho a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, a tener una jornada de trabajo de 1255 horas anuales distribuidas en turnos de trabajo con una cadencia de MTLLLL -mañana, tarde, libre, libre, libre, libre, libre- en periodo no vacacional y MTLLL en periodo vacacional.

La sentencia de instancia dictada en las presentes actuaciones, tras rechazar la excepción de prescripción, estima íntegramente la demanda individual.

La Sala de suplicación, en la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 5 de mayo de 2016 (R. 130/2016 )-, tras estimar en parte la pretensión de revisión del relato fáctico, desestima la alegación de prescripción de la reclamación formulada por la empresa recurrente. Razona la Sala que la acción ejercita es meramente declarativa, y su objeto es adecuar la jornada del actor a lo reconocido por sentencia firme de conflicto colectivo. No se trata, por tanto, de una acción impugnatoria de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni de una pretensión ejecutiva de la sentencia de conflicto colectivo. Ni el derecho ahora reclamado deriva de esta última, sino de una condición más beneficiosa concedida por la demandada mucho antes de ser dictada dicha resolución judicial.

En consecuencia, la pretensión ahora ejercitada no prescribe al año de adquirir firmeza la sentencia colectiva ya que, al contener una petición sobre una obligación contractual de tracto sucesivo, sólo prescribe al año de extinguirse el contrato, lo que no sucede en el caso de autos. Por ello, se confirma la decisión estimatoria de instancia.

Recurre Enaire en casación para la unificación de doctrina alegando infracción del art. 59 del ET en relación con los arts. 1930 , 1969 , 1971 y 1973 del CC y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 4 de octubre 1996 (R. 514/1996 ). En ese caso se reclamaba por el actor el reconocimiento de la categoría de factor de circulación de entrada desde 10/9/1988, fecha del licenciamiento en el servicio militar en prácticas de ferrocarriles, correspondiente a la 45ª promoción, en lugar de la reconocida en el contrato de trabajo suscrito el 30/9/1989.

La citada sentencia aplica la doctrina de la Sala, mantenida en la sentencia de 14 de junio de 1996, recurso 166/96 , que resuelve idéntica pretensión contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE). En esta sentencia se establece que "la declaración y el reconocimiento de la categoría reclamada por cada uno de los actores debió haberse hecho, en su caso, por RENFE en el momento de la suscripción del contrato respectivo y consiguiente formalización de la correspondiente relación laboral. La supuesta obligación incumplida por RENFE es, pues una obligación de tracto único: reconocida y atribuida la categoría en el momento correspondiente, la obligación habría sido cumplida y dejaría de existir como tal; son diferentes, son otras, las obligaciones que habrían de surgir del cumplimiento de la primera" y que "es claro que la acción pudo haberse ejercitado por cada uno de los demandantes desde la fecha de su respectivo contrato (que fue en todos los casos la de 30 de junio de 1.989)". Dado que la papeleta de conciliación se presentó el 30 de noviembre de 1.993, es evidente que transcurrió con exceso el plazo de prescripción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, es distinto el contenido de las reclamaciones efectuadas -de jornada máxima anual en el caso de autos y de una determinada antigüedad en el de contraste-, lo que resulta trascendente a la hora de determinar si ha transcurrido o no el plazo de prescripción de la acción y justifica la disparidad de pronunciamientos. Así, la sentencia de contraste estima la prescripción de la acción, al considerar, con cita de la doctrina de esta Sala, que dicha obligación es de tracto único, por lo que prescribe al año a contar de la fecha de suscripción del contrato. Por el contrario, la sentencia impugnada la decisión se funda en que la acción ejercitada es de tracto sucesivo, por lo que sólo prescribe una vez transcurrido un año desde la extinción del contrato, lo que no ha sucedido en el caso enjuiciado.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE con la asistencia letrada de Dª María Dolores Ynclan Franco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 5 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 130/2016 , interpuesto por la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona/Iruña de fecha 17 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 739/2015 seguido a instancia de D. Pablo contra la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR