ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:1999A
Número de Recurso3767/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 510/2014 seguido a instancia de Dª Bernarda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA FREMAP, DINOSOL SUPERMADADOS, SL, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Teresa de Jesús Martín de León en nombre y representación de Dª Bernarda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de abril de 2016 (R. 172/2015), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda, en la que había solicitado que se declarase que su baja médica, acordada el 26-2-2013, derivaba de contingencias profesionales.

Consta que la actora ha venido prestando sus servicios en la empresa DINOSOL SUPERMERCADOS, SL, desde agosto de 2005 hasta enero de 2014, en que fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total (por enfermedad común), para su categoría profesional de cajera reponedora, con el siguiente cuadro residual: "Numerosas lesiones polimórficas, en toda la superficie corporal secundarias a alergia a componentes de productos de uso frecuente en la vida diaria y en su profesión. Gonalgia derecha con balance articular y fuerza muscular reducidas y signos de meniscopatía". Con anterioridad a dicha declaración la actora inició proceso de baja médica por contingencias comunes el 26-2-2013, siendo dada de alta el día 11-12-2013, con propuesta de Invalidez. La dolencia de base causante del proceso de baja médico fue "dermatitis de contacto alérgica".

En suplicación la Sala, tras desestimar los motivos de revisión fáctica, comparte la decisión de instancia, ello, en esencia, porque: no es correcto que la baja tenga su origen en un proceso que se produce en el trabajo ese día, pues la actora venía padeciendo la dermatitis desde 5 meses antes; la alergia de la actora es a un grupo de sustancias que existe en una serie de productos de limpieza y caseros, así como en alimentos, medicamentos, cosméticos, colorantes, detergentes, jabones etc...; sufre la dermatitis en zonas del cuerpo que no han estado en contacto con los productos; cuando cesa el contacto debe producirse una mejoría, pese a lo cual la actora 5 meses después de la baja volvió a presentar un episodio de dermatitis. En suma, no hay datos para afirmar que el proceso de baja de la actora obedece a una contingencia profesional, al no existir un nexo causal claro, directo y concreto entre las diferentes bajas, y cuadros de dermatitis y la manipulación en el trabajo de los productos a los que era alérgica.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar el carácter profesional de la contingencia en debate.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de julio de 2012 (R. 418/2012 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda planteada por la actora, y reconoció su derecho a la situación de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar de enfermería, derivada de accidente de trabajo.

En este caso la incapacidad vino declarada, en esencia, por padecer la actora como dolencias más significativas: síndrome de irritación de mucosas asociado al edificio. Dispepsia. Bocio eutiroideo. Síndrome fibromiálgico. Trastorno adaptivo reactivo. Otros diagnósticos: sensibilidad química múltiple (SQM). Rinofaringitis seca. Evolución: cronificación sintomatológica. El SQM al igual que la fibromialgia, cuya asociación es muy frecuente, el diagnóstico es exclusivamente clínico, en el que no existen pruebas complementarias objetivas respecto de la disfuncionalidad referida (analíticas negativas, no marcadores biológicos, no tto. específicos...). Patología tiroides y psiquiátrica, grado funcional I. Y ello determina su incapacidad para el esfuerzo, incluso, moderado que, en su atención a enfermos le ocupa como auxiliar de enfermería.

En cuanto a la declaración de ser la incapacidad derivada de accidente de trabajo, tras referir doctrina aplicable sobre la presunción judicial, concluye la Sala que existe nexo causal entre el trabajo y la que se declara fundamental patología de la actora, el SQM, al que se asocian el resto de síntomas y dolencias (fibromialgia, trastorno adaptativo...). Los hechos indiciarios "admitidos o probados" de dicha presunción judicial son: la exposición directa a un producto no identificado, en noviembre de 2007, en el trabajo (además, parece haber existido otro previo en el año 2005), que desencadena el estado actual crónico descrito, que ya no solo reacciona frente a un determinado producto, sino a otros muchos. En suma, se trata de un estado patológico latente, que se ha visto activado o agravado como consecuencia del siniestro, en tiempo y lugar de trabajo, y sin existencia previa de bajas por esta patología incapacitante, que solo se produce tras el accidente. Y ninguna irracionalidad en la argumentación deductiva del Magistrado de instancia se ha probado por la parte recurrente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que los hechos acreditados en cada caso en relación a la dermatitis padecida por las actoras son muy distintos. En la sentencia de contraste la baja de la actora, cajera reponedora, no tuvo su origen en ese concreto día, sino que la actora venía padeciendo la dermatitis desde 5 meses antes; la alergia que padece lo es a un grupo de sustancias que existe en muy diversos productos, muchos de ellos de uso común; sufre la dermatitis en zonas del cuerpo que no han estado en contacto con los productos; la dermatitis se volvió a presentar incluso después del periodo de baja; lo que lleva a la Sala de suplicación a concluir que no hay datos para afirmar que el proceso de baja de la actora obedece a una contingencia profesional, al no existir un nexo causal claro, directo y concreto entre las diferentes bajas y cuadros de dermatitis y la manipulación en el trabajo de los productos a los que era alérgica. Mientras que la situación en la sentencia de contraste es muy otra, pues la trabajadora es auxiliar de enfermería y padece un síndrome de sensibilización química múltiple grado II, que ha sido desencadenado un determinado día por unas emanaciones en el servicio de radiología donde trabaja, existiendo previamente una latencia de su enfermedad que se ha visto activada o agravada como consecuencia del siniestro, en tiempo y lugar de trabajo, y sin existencia previa de bajas por esta patología incapacitante, que solo se produce tras el accidente, lo que permite al Tribunal Superior concluir que existe nexo causal entre el trabajo y la que se declara fundamental patología de la actora, el SQM, al que se asocian el resto de síntomas y dolencias.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Teresa de Jesús Martín de León, en nombre y representación de Dª Bernarda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 172/2015 , interpuesto por Dª Bernarda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife de fecha 26 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 510/2014 seguido a instancia de Dª Bernarda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, DINOSOL SUPERMADADOS, SL, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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