ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:1989A
Número de Recurso3993/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 491/14 seguido a instancia de D. Juan Luis contra DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de D. Juan Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 15 de octubre de 2015, R. Supl. 905/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda por despido interpuesta por aquél frente a la empresa DHL Exel Supply Chain Spain S.L.U., declarando convalidada la extinción del contrato.

El actor, que prestaba servicios en el centro de Alovera de la comercial DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U. como carretillero/mozo especialista, fue despedido por causas de producción con efectos de 4 de junio de 2014. En los hechos probados de la sentencia de instancia consta acreditado que la empresa demandada venía sufriendo una disminución acumulada en su promedio de entradas y en el número de palets de salida diarios, produciéndose además, un gran descenso del número de mercancía que se prepara manualmente en cajas. De lo anterior se desprende que en la unidad productiva de Alovera-Nestlé, hay menos entrada y salida de mercancía y menos preparación de mercancía, dándose una menor ocupación de espacio disponible en el centro de trabajo.

Los contratos eventuales y de interinidad que la empresa demandada ha suscrito en el centro de Alovera (Nestlé), se han efectuado para cubrir absentismos, vacaciones y bajas por IT de larga duración, al amparo del Convenio Colectivo de aplicación.

La empresa demandada hizo entrega al comité de Empresa un escrito, fechado el 4 de julio de 2014, en el que comunicaba que a partir del 28 de julio, y con carácter indefinido, la plantilla del centro de trabajo de Azuqueca de Henares pasaría a prestar servicios en el cercano centro de trabajo de Alovera, informando que dicho cambio no estaba incluido dentro de las previsiones del art. 40 Estatuto de los Trabajadores y que el mismo no implicaba una modificación en las condiciones laborales de la plantilla.

La Sala de suplicación desestima el recurso del actor, que no pretendió revisar los hechos probados, sino deducir de sus argumentos sobre la buena marcha de la empresa, la ausencia de justificación en su despido, y con ello el error en la valoración de la prueba. Nótese que al no atacar el relato de hechos, como bien señala la Sala, se mantiene, entre otros, el que sostiene que los contratos eventuales y de interinidad celebrados por la empresa traían causa en la cobertura de absentismos, vacaciones y bajas de IT de larga duración, estando además huérfanas de prueba las alegaciones de la parte sobre la realización de horas extraordinarias o la celebración de contratos a través de una ETT. Por ello, entiende la Sala que no habiendo variación en los hechos, no existe base fáctica para apreciar error en la declaración de procedencia hecho en la sentencia de instancia. En otras palabras, considera ajustada a Derecho la argumentación de instancia que da por probado que se ha producido una disminución de los servicios que realiza la empresa y que constituyen su objeto social, pues se acredita un descenso de actividad en el centro de trabajo de Alovera-Nestle en el que presta servicios el actor, siendo razonable la extinción en tanto persigue el ajuste entre descenso del volumen de ocupación del centro y el volumen de empleo. Consta como probado que en la señalada unidad productiva hay menos entrada y salida de mercancía y menos preparación de mercancía, lo que ha producido un aumento del espacio vacío en el centro de Alovera-Nestle, y un descenso de actividad. Además en instancia se descarta también la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad porque no se aportan indicios de tal convicción.

TERCERO

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el actor, suscitando en primer término la nulidad de la sentencia por incongruencia y en segundo, la falta de razonabilidad de la medida extintiva, pues el descenso acaecido es mínimo.

Aunque en sus escritos la parte cita varias sentencias, la que en todo momento considera de contraste es la Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 25/10/2013 (rec. 1676/13 ), que es la que efectivamente se aporta. Lo cierto es que para el primer motivo del recurso, supuesta incongruencia de la sentencia la parte no identifica ninguna sentencia concreta de referencia, porque las resoluciones que se citan lo son a los efectos de insistir en la doctrina general sobre el contenido de las sentencias, pero sin que en ningún momento se aluda a los hechos concurrentes en dichas resoluciones a los efectos de establecer la contradicción necesaria. Se hace preciso recordar que en el Acuerdo no jurisdiccional de 11 de febrero de 2015, del pleno de esta Sala, se entendió que «... los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina, o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión».

Por providencia de esta Sala, de 25 de abril de 2016 se concedió plazo al recurrente para que seleccionara una sentencia, de entre las varias que invocaba para el primer motivo de recurso, que mejor conviniera a su propósito de acreditar la contradicción, y que se hubiera invocado en su preparación, con la advertencia de que, en caso de no optar, la Sala podría entender que lo hacía por la más moderna de las señaladas en el recurso, y al preparar éste.

Por medio de escrito de 13 de junio de 2016, la representación procesal de la parte recurrente, manifiesta que debe ser seleccionada, en relación con el motivo de nulidad de la sentencia dictada en suplicación, la sentencia de esta Sala IV, de 30 de junio de 2008, Recurso 158/2007 , debidamente aludida en el escrito de preparación.

Sin embargo, la sentencia que señala la parte en su escrito, contestando al requerimiento, no aparece mencionada en el escrito de interposición del recurso unificador, y sí sólo, mencionada en el escrito de preparación del recurso, por lo que no puede considerarse cumplido el requerimiento, puesto que la sentencia señalada ahora no se encontraba entre las varias que invocaba en su escrito de interposición, para el primer motivo de recurso, y el requerimiento que se hacía a la parte se refería a la selección de una de las sentencias citadas tanto en el escrito de preparación, como en el de interposición, tratándose sólo de seleccionar una de las ya invocadas y no, como hace la parte, invocarla ahora de nuevo, como si el escrito de selección pudiera venir a sustituir al escrito de interposición en cuanto a la invocación de la sentencia de contraste y correlativamente a establecer también la imprescindible relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

A la vista de tal situación, y al amparo de lo que disponen los arts. 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la Sala no puede sino seleccionar como sentencia idónea, alguna que haya sido invocada o citada en ambos escritos, y en caso de ser varias, aquellas en las que concurran ambas circunstancias, tener por seleccionada la más moderna de ellas. Dado el carácter desordenado de las resoluciones invocadas en ambos escritos, tanto del Tribunal Constitucional, como de esta Sala IV, que aluden a fechas diversas en cada uno de ellos, no ha resultado posible encontrar sentencia alguna idónea, no siendo, por otra parte, misión de este tribunal suplir o completar en todo caso la actividad procesal de la parte, cuando los preceptos que aluden a los requisitos que han de ser cumplidos para la admisión del recurso revisten la suficiente claridad, y comparecen los recurrentes, como también es preceptivo, con la debida asistencia profesional. El motivo de recurso decae finalmente por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, y en orden a lo argumentado con anterioridad.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, centra el núcleo de la contradicción en el hecho de la concurrencia de resultados empresariales que implican una disminución productiva, como causa de justificación de la decisión extintiva, atendiendo a un juicio de proporcionalidad y razonabilidad. La parte recurrente cita de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 25 de octubre de 2013, R. Supl. 1676/2013 , que declaró improcedente el despido objetivo de la actora, a la que ante la pérdida de un programa, la empresa había notificado una propuesta de modificación de sus condiciones laborales, procediendo al despido, después de que la actora no se mostrara conforme con tal modificación, que imponía una importante reducción de jornada. En concreto, el despido se produce el 15 de enero de 2.013, casi tres años después de que actora denunciara a la comercial ante la Inspección de Trabajo, aduciendo la empresa para proceder al mismo a la pérdida del programa "Medidas extrajudiciales sobre menores infractores", en el que la actora venía prestando sus servicios y al que Cruz Roja concursó siendo adjudicado a otra institución, por lo que, en primer lugar, propuso a la trabajadora demandante una reducción de jornada, de 35 horas semanales a 15 horas, que dicha interesada rechazó, propuesta que la empresa hizo, igualmente, a otras trabajadoras a fin de evitar despidos. En la carta de despido no se concreta la razonabilidad de la medida, que por ello la Sala declara improcedente.

En el caso de autos, el despido del actor, que prestaba servicios como carretillero/mozo especialista -según se desprende de la carta extintiva- responde a la necesidad productiva de adaptar el volumen de la plantilla del centro de trabajo a la carga de trabajo por el acreditado descenso de actividad logística del almacén, aludiendo al efecto a los datos de entrada y salida de palets del almacén, así como a la disminución de los servicios de picking. De lo que deduce la Sala que resulta razonable la conclusión de instancia, de que el despido responde efectivamente a esta necesidad de ajuste, al haber quedado acreditado que hay menos entrada y salida de mercancía y menos preparación de mercancía, lo que ha producido un aumento del espacio vacío en el centro de Alovera-Nestle, y un descenso de actividad. El actor pretende sostener que esa reducción es insignificante, pero no ha procurado obtener en vía de revisión de hechos un relato fáctico que sirva para sustentar su tesis, lo que imposibilita apreciar error en la decisión de procedencia del juzgado.

La contradicción no puede apreciarse para este segundo motivo de recurso. En el caso de la sentencia recurrida, la Sala consideró que las alegaciones que hacía la parte en su recurso de suplicación se sostenían sobre hechos que la parte recurrente consideraba probados, consideración ésta, que no admite la Sala por la falta de coincidencia del número de folio señalado en los ordinales, y porque la recurrente, no había conducido su pretensión por el cauce legal del art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , poniendo de manifiesto el error en la valoración de la prueba, a través de documentos o pericias; y no había solicitado tampoco, por la misma vía procesal, la eliminación de hechos probados. Así, concluye la sentencia ahora recurrida, no existe base fáctica para considerar que la resolución de instancia haya infringido los preceptos que se mencionan en el único motivo del recurso: Arts. 51 , 52.c ) y 53 Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia ratifica finalmente el criterio de la juzgadora de instancia, porque habiéndose acreditado un descenso de actividad en el centro de trabajo del actor, consideró razonable la extinción del contrato de trabajo de éste, en cuanto perseguía el ajuste entre el descenso del volumen de ocupación del centro al volumen de empleo, considerando que la recurrente no había planteado otras razones distintas ni combatido los fundamentos jurídicos, habiéndose mantenido inalterados los hechos probados.

En el caso de la sentencia de contraste, y en lo que interesa ahora como sentencia referencial, el despido había sido declarado nulo en la instancia, y Cruz Roja Española como recurrente, postulaba la declaración de procedencia o subsidiaria improcedencia, del despido.

La Sala concluye estimando en parte el recurso y declarando finalmente la improcedencia, porque en aquel caso, las causas económicas invocadas por la empresa, ni siquiera se detallaban, y las organizativas o de producción simplemente se esbozaban de manera genérica, sin justificación alguna, y lo que caracteriza el despido objetivo, según la sentencia, es que éste sea respuesta o reacción frente a dificultades actualizadas y acreditadas, y no la resultante de proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de la gestión pero no el despido objetivo por causas empresariales.

QUINTO

Por providencia de 3 de octubre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de idoneidad de la sentencia citada para el primer motivo de recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 3 de noviembre de 2011, manifiesta que pos su parte se citó debidamente la sentencia 4522/2008 de 30 de junio en el motivo primero, párrafo cuarto. Considera además la recurrente que en el caso de autos concurre la contradicción con la sentencia elegida de contraste, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 25 de octubre de 2013 .

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Luis , representado en esta instancia por el Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 905/15 , interpuesto por D. Juan Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 20 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 491/14 seguido a instancia de D. Juan Luis contra DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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