ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1960A
Número de Recurso229/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó auto en fecha 20 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 8/12 seguido a instancia de D. Desiderio contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, SOCIEDAD PÚBLICA DE MEDIO AMBIENTE DE CASTILLA Y LEÓN, S.A. (SOMACYL), sobre ejecución de títulos judiciales, que desestimaba el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra el Decreto del día 14 de abril de 2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 9 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Lorena Vega Fernández, en nombre y representación de D. Desiderio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 9 de octubre de 2015, R. Supl. 587/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León frente al Auto de 20 de mayo de 2015 , que fue revocado, y en su lugar se absolvió a la recurrente de las pretensiones formuladas en su contra.

Por Auto de la misma Sala, de 11 de noviembre de 2015, se aclaró la sentencia manteniendo el fallo de la misma.

El Auto revocado por la sentencia de la Sala había desestimado el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 14 de abril de 2015, que había acordado requerir a la Comunidad Autónoma de Castilla y León para que abonara al trabajador ejecutante la cantidad de 5.834,71 €.

Dichas resoluciones se habían dictado en ejecución de sentencia de despido, en la que se había dado lugar a la ejecución instada por el trabajador contra la Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León S.A. (SOMACYL) y la Junta de Castilla y León (Consejería de Medio Ambiente), en la que se había declarado extinguido el contrato y se condenó solidariamente a ambas codemandadas a abonar al actor la cantidad de 45.112,91 €, de los cuales 24.171,09 procedían en concepto de salarios de tramitación, 15.558,32 en concepto de indemnización, y 5.383,50 € en concepto de indemnización adicional.

Recurre el trabajador, centrando el núcleo de la contradicción en la procedencia de retener, de la cantidad reconocida por el concepto de salarios de tramitación, las cantidades correspondientes al IRPF y cuota obrera de la Seguridad Social.

La Sala de Suplicación delimita la cuestión debatida en la procedencia del descuento que la parte ejecutada ha hecho sobre la cantidad correspondiente a salarios de tramitación. La Sala de Castilla y León se remite a la sentencia de esta Sala IV de 24 de noviembre de 2009, R. 2757/08 en la que se señala que la ejecución de las sentencias no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Así, conforme al artículo 104-2 de la Ley General de la Seguridad Social , el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización. Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos 72 , 76 y 78 y siguientes del RD 1775/04, de 30 de julio , sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del RD 439/07, de 30 de marzo . Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso.

Concluye la Sala que al no haberse cuestionado que por la recurrente se hubiera efectuado las retenciones correspondientes, tales cantidades no se le adeudan al trabajador.

TERCERO

La sentencia citada de contraste, es la del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 (RCUD 2757/2008 ), que es precisamente a la que refiere la sentencia recurrida para considerar que es competente para conocer de la cuestión planteada. Pues bien, en dicha sentencia, ante un supuesto de ejecución de sentencia firme por despido improcedente, se despachó ejecución contra la cantidad consignada por la empresa para recurrir, acordándose por el Juzgado posteriormente que devolviera la trabajadora la cantidad de 1.458,35 euros para reintegrárselas a la empresa cuando acreditara el ingreso en Hacienda de las retenciones fiscales y en la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de la cuota obrera, deducciones aplicables sobre los salarios de trámite, recurriéndose en suplicación el auto que lo acordó, y recayendo sentencia que consideró que el Juzgado de lo Social no era competente para examinar la procedencia o improcedencia de los descuentos por cargas fiscales y de seguridad social sobre los salarios de tramitación. La cuestión que se plantea en casación unificadora es si de los salarios de trámite deben descontarse para su ingreso en Hacienda y la Seguridad Social las retenciones legalmente establecidas, la Sala considera que cuando el Juzgado ejecuta el fallo condenatorio y entrega la cantidad consignada, de la misma deben descontarse las retenciones legales y reglamentarias, entre las que se encuentra la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de la personas físicas y la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno. En definitiva, considera la Sala que la falta de práctica de las retenciones tributarias y por cuota obrera perjudica al empresario deudor, que sigue obligado a pagar lo que no retuvo más los intereses.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, porque en cada una de ellas se plantean cuestiones distintas. En la sentencia de contraste, se discute la procedencia de que el juzgado, al ejecutar el fallo condenatorio y realizar el pago, descuente de la cantidad consignada para recurrir las retenciones legales y reglamentarias, entre las que se encuentra la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de la personas físicas y la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno.

La sentencia recurrida, citando de manera expresa y extensa la sentencia de contraste, plantea sin embargo una cuestión distinta, que es el adeudo al trabajador de las cantidades retenidas, considerando finalmente que al no haberse cuestionado que la recurrente hubiera efectuado retenciones de Seguridad Social y hubiera procedido a su ingreso, ni tampoco que lo hubiera hecho de manera extemporánea, su proceder fue ajustado a derecho y dichas cantidades no se le adeudan al trabajador.

CUARTO

Por providencia de 27 de junio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 17 de octubre de 2016, entiende que existe identidad sustancial entre las sentencias, concurriendo en ambos supuestos una sentencia de despido firme que condena a la empresa demandada a abonar los salarios de tramitación, y se pretende su ejecución y la determinación de la cantidad neta que deben percibir los demandantes, por lo que considera que el supuesto fáctico es prácticamente idéntico en ambos casos.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Desiderio , representado en esta instancia por la Letrada Dª Lorena Vega Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 9 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 587/15 , interpuesto por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente al auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 20 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 8/12 seguido a instancia de D. Desiderio contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, SOCIEDAD PÚBLICA DE MEDIO AMBIENTE DE CASTILLA Y LEÓN, S.A. (SOMACYL), sobre ejecución de títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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