STSJ Cantabria 103/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2017:53
Número de Recurso1067/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución103/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000103/2017

En Santander, a 10 de febrero del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. cuatro de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de despido por D. Epifanio frente a las empresas, SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. y GRIZ TEAM, S.L..

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de octubre de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Griz Team S.L., desde el 26 de agosto de 2013, categoría profesional de monitor (grupo 3, nivel II) y salario diario de 28,23 euros con prorrata de pagas extraordinarias, habiendo desempeñado sus funciones en el gimnasio municipal del polideportivo de San Vicente de la Barquera.

  2. - La referida empresa, -antigua concesionaria del citado gimnasio municipal-, tras la adjudicación del contrato a la empresa Sima Deporte y Ocio S.L., cesó su actividad en el polideportivo y comunicó al actor mediante correo electrónico de fecha 11 de julio de 2016, su baja en la Seguridad Social de fecha 10 de julio de 2016.

  3. - El actor, al no tener conocimiento de su situación laboral, con fecha 11 de julio de 2016 acude a su centro de trabajo y a través de un usuario del gimnasio le es notificada carta de la empresa Sima Deporte y Ocio S.L., de fecha 11 de julio de 2016 por la que se le comunica que no iba a ser subrogado y que seguía manteniendo su vinculación con la empresa Griz Team S.L.

  4. - A la relación laboral le resulta de aplicación el III convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios. 5º.- El Pliego de Contratación del Servicio de Gestión, Mantenimiento y Limpieza del Gimnasio y las Cláusulas Administrativas Particulares en donde no figura la obligación de subrogación, constan aportados a autos y se dan por reproducidos.

  5. - La empresa Sima Deporte y Ocio S.L. ha contratado a un monitor y a una limpiadora para su actividad en el polideportivo.

  6. - El demandante no ostenta, ni han ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.

  7. - El preceptivo acto de conciliación resultó intentado, sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima la demanda formulada por Don Epifanio contra las empresas Griz Team S.L. y Sima Deporte y Ocio S.L., se declara improcedente el despido efectuado y se condena a dichas empresas demandadas, a que a su elección, en el plazo de cinco días, opten por la readmisión del actor con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, o por el abono de una indemnización de 2.795 euros.

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante esta Oficina Judicial en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra ésta se pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión."

CUARTO

Con fecha 26 de octubre de 2016 se dictó auto por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 18/10/16 en los siguientes términos: en el fallo de la sentencia, donde dice: "y se condena a dichas empresas demandadas, a que su elección, en el plazo de cinco días, opten por la readmisión del actor....., o por el abono de una de una indemnización ....", debe decir: "y se condena a la empresa Sima

Deporte y Ocio, S.L., a que su elección, en el plazo de cinco días, opte por la readmisión del actor....., o por

el abono de una indemnización ....". Se suprime igualmente el punto III de los fundamentos de derecho."

QUINTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada, SIMA DEPORTE Y OCIO S.L., siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la magistrada ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen del debate.

La empresa codemandada, SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L., se alza frente a la sentencia dictada en instancia que ha estimado, en parte, la demanda de despido formulada por el actor. La sentencia declara la improcedencia del despido y condena a la empresa, Sima Deporte y Ocio, S.L., a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

En el recurso se articulan tres motivos. En el primero de ellos denuncia la vulneración de los artículos 214.1 LEC y 267.1 LOPJ . En los motivos segundo y tercero, con amparo procesal en el art. 193.b ) y c) LRJS, insta la revisión de los hechos probados y denuncia la infracción del artículo 25 del convenio colectivo aplicable y del art. 44 ET .

Por su parte, la empresa, GRIZ TEAM S.L., en su escrito de impugnación del recurso solicita un revisión del relato fáctico y aduce un motivo de oposición al recurso, todo ello con base en lo dispuesto en el art. 197 LRJS .

SEGUNDO

Infracción de los artículos 214.1 LEC y 267.1 LOPJ .

La parte recurrente alega que el auto de aclaración de la sentencia, de fecha 26-10-2016, se ha extralimitado de los márgenes fijados en el art. 214.1 LEC y 267.1 LOPJ, al modificar la inicial condena de las dos empresas demandadas e imponerla solo a la recurrente en su condición de sucesora en la contrata del gimnasio municipal.

El motivo de recurso no puede prosperar. Parece que la recurrente pretende la declaración de nulidad del pronunciamiento de la sentencia de instancia por cuanto el auto aclaratorio de fecha 26 de octubre de 2016, que la integra y modifica, absuelve a la codemandada y condena exclusivamente a la empresa recurrente. No obstante, en el suplico no pide la nulidad sino la revocación del pronunciamiento de condena contra la empresa recurrente y la declaración de improcedencia del despido realizado por la codemandada, Griz Team S.L.. Por ello, parece que su pretensión podría encajarse en el ámbito del art. 202 LRJS . Esto es, lo que la parte solicita es que en caso de verificarse el defecto formal denunciado, se proceda a dar una respuesta al debate por parte de la Sala, tal como posibilita el apartado segundo del referido art. 202 LRJS .

En principio, la condena de una empresa que ha sido inicialmente absuelta en la sentencia de instancia no supone incongruencia, ya que de acuerdo con la doctrina unificada, en trámite de recurso de suplicación cabe la condena al codemandado absuelto en la instancia aunque no se hubiera solicitado por la parte actora [ SSTS de 6-2-1997, 20-12-1999, 24-3-2003 y 13-11-2007, entre otras].

Ahora bien, en el caso a que nos ocupa, se advierte que la sentencia y el auto que la aclara parten de que el convenio colectivo imponía la subrogación de los contratos de los trabajadores.

De acuerdo con los términos de la normativa convencional, la sentencia declara la responsabilidad de la sucesora en la contrata. Añade luego un fundamento de derecho en relación a la responsabilidad de la inicial concesionaria del servicio. En dicho fundamento es evidente la existencia de un error material, pues se alude a la falta de prueba de los hechos determinantes del despido. Es precisamente este error el que luego se subsana a través del auto de aclaración de 26 de octubre de 2016 .

Es cierto que la subsanación de un pronunciamiento de condena que se recoge expresamente en el fallo y que deriva de una errónea valoración jurídica previa no es un ámbito propio del recurso de aclaración que regulan los artículos 214.1 LEC y 267.1 LOPJ . Pero también lo es que en este concreto caso no se ha causado indefensión a la parte, pues ha tenido posibilidad de oponer en el recurso de suplicación las correspondientes alegaciones frente a dicha resolución. En este sentido es conveniente recordar que los conceptos constitucionales y procesales de indefensión no son siempre equivalentes y es preciso acreditar la efectiva concurrencia del estado de indefensión material para que prospere el derecho. Esto es, debe apreciarse una indefensión que ocasione el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC 135/1986, 41/1989, 145/1990, 289/1993, 89/2004 y 162/2004, entre otras), lo que no se evidencia en el supuesto que nos ocupa.

En cualquier caso, la corrección o incorrección del definitivo pronunciamiento de...

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