ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1170A
Número de Recurso705/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 14/15 seguido a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra Camilo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MÁRMOLES MARTÍN SÁNCHEZ, S.L., MÁRMOLES MARCIAL, S.L., AYUNTAMIENTO DE REINOSA, Fidel , MUTUA ASEPEYO y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 4 de diciembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, condenando al INSS y la mutua recurrente y confirmando la absolución del resto de los demandados.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de diciembre del 2015 (R. 667/2015 ) estima parcialmente el recurso interpuesto por Mutua Midat Cyclops contra la sentencia de instancia y revocando dicha resolución condena a la responsabilidad compartida del INSS y la mutua recurrente, y proporcional al respectivo tiempo de cobertura de la incapacidad permanente por enfermedad profesional y percepción de las cotizaciones correspondientes (de 1-1-2008 a 4-2- 2013) a la Mutua y el resto al INSS, confirmando la absolución del resto de los demandados.

Consta probado que el trabajador prestó servicios para las siguientes empresas, cuya cobertura por contingencias profesionales correspondía a las mutuas que también se destacan:

. Mármoles Martín Sánchez: del 03-06-2002 a 04-02-2013 Mutua Midat Cyclops.

. Mármoles Marcial, S.L.: del 12-05-1997 al 24-05-2002 Mutua Asepeyo

. Bienvenido: del 01-07-1996 al 31-12-1996 Mutua Fraternidad-Muprespa

. Ayuntamiento de Reinosa: del 10-05-1988 al 31-10-1992. No constan datos sobre Mutua.

El trabajador percibió prestación por desempleo desde el 15-2-13 hasta el16-7-14. El 30-12-14 se dictó resolución por el INSS que reconoció al trabajador la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional en base a un cuadro de silicosis complicada con masas de fibrosis masiva progresiva categoría B, enfisema radiológico moderado severo, EPOC discectomía C5- C6 y hepatopatía. La responsabilidad del abono de esta prestación recayó sobre la mutua Midat Cyclops.

En instancia se desestimó la demanda de Midat Cyclops, y en suplicación insiste en que la responsabilidad respecto de la incapacidad absoluta derivada de enfermedad profesional, reconocida al trabajador, ha de recaer sobre el INSS o, en su caso, ha de ser compartida con éste, ya que, en el trabajador, al largo de su vida profesional, estuvo ocupado en diversas empresas que utilizaban los materiales donde se encontraban los productos que se hallan en el origen de la enfermedad. A estos efectos, la Sala admite la revisión fáctica consistente en incluir en los hechos probados que en todas las empresas para las que trabajador desempeño sus funciones, el actor estuvo expuesto al riesgo del polvo de la sílice, cuya cobertura, por contingencias profesionales, correspondía a las mutuas que se destacan. Declara la Sala que la modificación operada en los artículos 68.3 , a), 87.3 y 201, apartados 1 y 3 de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, LGSS ) por la Ley 51/2007, de 27 de diciembre de 2007 (de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008) eliminó la diferencia existente hasta el momento entre las contingencias (especialmente las pensiones) causadas por accidente de trabajo o por enfermedad profesional. En base a esta modificación legislativa y ante las peculiaridades del caso objeto de examen la Sala opta por designar como responsables a las dos aseguradoras que lo fueron durante la vida laboral en la que se fraguó la enfermedad.

Recurre el INSS en casación unificadora con la pretensión de que se declare como entidad responsable del abono de las prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional a la Mutua aseguradora del riesgo en el momento de la declaración administrativa sobre la existencia de incapacidad. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el quince de Enero de dos mil trece (R. 1152/2012 ). Consta en la referencial que al trabajador le fue reconocida IPA derivada de Enfermedad Profesional [EP] -silicosis- por resolución del INSS de 06/04/11, y responsabilidad de «Ibermutuamur»; el trabajador había prestado servicio como Picador en minas de carbón en el periodo 01/04/69 a 27/01/98, fecha en la que pasó a percibir prestaciones por desempleo y posteriormente a situación alta por Convenio Especial. En su vida laboral el trabajador había prestado servicios para tres empresas, con sucesiva cobertura -para EP- de las aseguradoras Mutua Castellana [01/04/69 a 18/01/71], Mutua Carbonera del Norte [18/01/71 a 30/06/82] y Madin [01/07/82 a 27/01/98]; Ibermutuamur es sucesora -tras diversas fusiones y cambio de nombre- de la Mutua Castellana y de Madin. La sentencia de instancia declaró que la responsabilidad de la indicada prestación correspondía a los demandados INSS y TGSS, criterio confirmado por el Tribunal Superior de Justicia. Esta Sala de suplicación desestimó el recurso interpuesto por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En la sentencia referencial, esta Sala declaró que "la doctrina que hemos fijado en torno a determinar la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo [AT] y que - «mutatis mutandis» también ha de ser aplicada al presente caso de enfermedad profesional doctrina que parte la STS 01/02/00 [-rcud 200/99 -], dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida en multitud de ocasiones [últimamente en las sentencias de 19/01/09 -rcud 1172/08 -; 14/04 / 10 -rcud 1813/09 -, también de Sala General]. Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro." Matizando más adelante: "pudiendo hacerse también la trascendente distinción - en relación a una actividad de evolución tan insidiosa como la silicosis- entre el riesgo asegurado [únicamente existente mientras se realiza una actividad con riesgo pulvígeno]". Concluyendo finalmente que: "Lo que comporta que la responsabilidad haya de atribuirse a la entidad -el INSS- que por prescripción legal tenía asegurada -en exclusividad- la responsabilidad correspondiente a las prestaciones de IP en el periodo en el que se generó la EP [01/04/69 a 27/01/98]; y no a la Mutua, que se limitaba a cubrir la contingencia profesional de IT y que sólo pudo asegurar las prestaciones de IP tras la Ley 51/2007, que no contiene mandato alguno de retroactividad y en cuya interpretación siempre ha de partirse de la razonabilidad que siempre es presumible en los mandatos del legislador.

No resulta posible, conforme a lo expuesto, apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, ya que la propia sentencia recurrida cita la sentencia que ahora se invoca de contraste, y asume la doctrina que emana de la misma, pero incide en el dato fundamental de que, en el supuesto contemplado en la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, también se desarrolló actividad de riesgo pulvígeno después del 1 de enero de 2008 , con cobertura de la contingencia de enfermedad profesional por la mutua, circunstancia que no concurre en la referencial y que sirve de fundamento a la Sala para declarar la existencia de una responsabilidad compartida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por el contenido del escrito de alegaciones presentado por la parte, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 4 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 667/15 , interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 13 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 14/15 seguido a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra Camilo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MÁRMOLES MARTÍN SÁNCHEZ, S.L., MÁRMOLES MARCIAL, S.L., AYUNTAMIENTO DE REINOSA, Fidel , MUTUA ASEPEYO y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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