ATS, 14 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:1162A
Número de Recurso1162/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 508/2013 seguido a instancia de D. Juan , D. Prudencio , D. Jose Ángel y Dª Francisca contra STANDARD PROFIL SPAIN S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA APRA LEVEN N.V. y sus liquidadores, SPRLU ACTUALIC S.L. y ADVOCATENASSOCIATIE NELISSEN GRADE y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de cosa juzgada y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandante D. Prudencio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 4 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Pablo Rubio Medrano en nombre y representación de D. Prudencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad instada por los actores frente a la empresa STANDARD PROFIL SPAIN, S.A., la compañía aseguradora APRA LEVEN NV y sus liquidadores, ACTUALIC, SL y ADVOCATENASSOCIATIE NELISSEN GRADE y, estimando la excepción de cosa juzgada planteada por la empresa demandada, condena a APRA LEVEN y sus liquidadores al abono a los trabajadores de las cantidades que constan, absolviendo a STANDARD. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 4 de febrero de 2016 (R. 18/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por uno de los trabajadores y confirma la sentencia de instancia.

La empresa demandada instó un ERE en junio de 2007, solicitando la extinción de los contratos de trabajadores, que finalizó por acuerdo, por el que se extinguen 117 puestos de trabajo, convalidado por resolución de 23 de julio de 2007. En su virtud, se establece, a fecha de 31 de diciembre de 2007, para quienes tengan cumplidos los 56 años, un plan de prejubilaciones tal como se describe en los hechos probados. Tras la extinción de sus contratos de trabajo, los demandantes comenzaron a percibir la indemnización en la forma acordada. Para cumplir con los acuerdos alcanzados, la empresa concertó un contrato de servicios de planes de prejubilación con la empresa Vital Vida. Asimismo, y a fin de efectuar dichos pagos, por mediación de Vital Vida, la empresa suscribió una póliza de seguro colectivo con la compañía aseguradora Apra Leven, que se concretó en un Certificado Individual de Seguro para todos los demandantes, como Seguro Colectivo de Rentas de Supervivencia; en dicho contrato, en el que se aseguran los compromisos adquiridos por el tomador, la empresa de acuerdo con el ERE, en cada póliza detalla, por cada trabajador despedido, la fórmula de pago de la indemnización surgida a causa del despido colectivo, y se aseguran las entregas a través de transferencia bancaria a la cuenta que se indica en cada póliza y por los plazos estipulados en virtud de cada indemnización. Desde el mes de enero de 2011, los demandantes no han percibido puntualmente sus indemnizaciones. En fecha 8 de marzo de 2011 se publicó en el Boletín Oficial de Bélgica que la compañía aseguradora Apra Leven quedaba disuelta de pleno derecho y se suspendía de forma inmediata todos los contratos de seguros en curso.

Los demandantes, junto con otros compañeros, presentaron demanda de reclamación de cantidad frente a la compañía aseguradora Apra Leven, en liquidación, y sus liquidadores, y la empresa, en reclamación de los mismos conceptos ahora reclamados, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero a mayo de 2011, en los que se dictó sentencia en la instancia de 18 de mayo de 2012 , que estimaba las pretensiones de los trabajadores, y condenaba solidariamente a ambas demandadas al pago de las cantidades reclamadas. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja sentencia firme de fecha 6 de mayo de 2013 (R. 45/2013 ), que estimó el recurso interpuesto por la empleadora y, con revocación del pronunciamiento relativo a la misma, la absuelve de la pretensión formulada. En los presentes autos los demandantes reclaman las cantidades correspondientes al periodo comprendido entre el mes de abril de 2012 y el mes de febrero de 2013.

En suplicación uno de los trabajadores (el ahora recurrente en casación unificadora), cuestiona la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada positiva efectuada en la instancia respecto de la empresa empleadora, cuya condena solicita. La Sala desestima el recurso razonando que siendo indiscutida la identidad de sujetos y acciones entre las dos procesos, variando únicamente el periodo de devengo, al no constar, ni alegarse, que tras el primer proceso se hayan producido variaciones fácticas o jurídicas que incidan sobre el derecho debatido, es obligada la admisión de la cosa juzgada, en su vertiente positiva, en aplicación del art. 222.4 Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que el hecho de que la actual reclamación se refiera a distinto período de devengo del reclamado en el anterior proceso impida la admisión del efecto de la cosa juzgada, como así ha resuelto la STS de 24 de febrero de 2015 (R. 527/2014 ) [sentencia que se alega aquí como contradictoria para el primer motivo].

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, el primero, relativo al alcance de la cosa juzgada, y, el segundo, sobre el fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO

Como se decía, el primer motivo tiene por objeto determinar que no debe ser apreciado en el caso el efecto positivo de la cosa juzgada, en particular, por la existencia de resoluciones de otros Tribunales Superiores de Justicia posteriores a la dictada por el de la Rioja fecha 6 de mayo de 2013 (R. 45/2013 ), que contienen pronunciamientos distintos.

  1. - De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012 ), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011 ), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011 ), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012 ), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010 ), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012 ), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013 ), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13 ).

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

    De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

    Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

  2. - Como se decía, para el primer motivo de recurso se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 (R. 547/2014 ), que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador y con ello los dos motivos planteados por este, que reclamaba el pago de diferencias salariales por trabajos de superior categoría realizados durante el periodo de octubre de 2009 a noviembre de 2010, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada derivado de sentencia firme que había condenado al mismo Ayuntamiento frente al mismo trabajador a abonarle las diferencias salariales en ese caso reclamadas por el mismo concepto respecto a un periodo anterior de octubre de 2008 a septiembre de 2009, al ser las mismas partes e iguales las circunstancias, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222.4 de la Ley en Enjuiciamiento Civil y con la doctrina reiterada de la Sala. Y, por otra parte, condena a la demandada al pago de los intereses moratorios del 10% del art. 29.3 ET en aplicación de la doctrina igualmente reiterada de la Sala que acogió el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .

    De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ambas sentencias aplican la misma doctrina sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, derivando los diversos pronunciamientos de los distintos hechos acreditados en cada caso, por lo que ninguna doctrina discrepante es susceptible de ser unificada.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto el examen del fondo del asunto, determinando la responsabilidad de la empleadora demandada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de mayo de 2013 (R. 694/2013 ), que estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por la empresa Algodonera San Antonio Industrial, S.A., y desestima el entablado por Grupo Tavex, S.A., revocando parcialmente la sentencia de instancia para el primero de los recurrentes y en el sentido de exonerarle del pago de los intereses de demora en relación a los trabajadores demandantes, confirmando, la condena solidaria a las codemandadas, Algodonera San Antonio y Apra Leven a satisfacer a los demandantes las cantidades que indica.

En este caso los trabajadores fueron despedidos por causas objetivas, generando el derecho a percibir una indemnización. Una vez pactado su importe aceptaron la oferta de la empresa de recibir esa indemnización de manera fraccionada, fijándose el calendario de pagos. La empresa Algodonera decidió acudir a una compañía de seguros para garantizar su abono. A tal fin contactó con una correduría de seguros para que efectuase las gestiones necesarias y designase la aseguradora que fuese a suscribir la correspondiente póliza. Asimismo, la correduría siguió las directrices de la empresa para cada uno de los planes individuales que tuvo que elaborar. Algodonera y otra empresa fueron las únicas suscriptoras de ese seguro. Como tal figuraban como tomadores del seguro y abonaron las correspondientes primas, aunque eran los actores los beneficiarios del mismo. A partir de un determinado momento la aseguradora ha dejado de pagar las cantidades a que tenían derecho.

La Sala resuelve sobre los intereses, las costas, diversas excepciones, y la incidencia de los finiquitos firmados por la mayoría de los trabajadores, llegando a la conclusión de que fue nula la intervención de los actores a la hora de decidir el aseguramiento descrito, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 1205 y 1206 del Código Civil .

Tampoco las sentencias contrastadas son contradictorias, pues no cabe apreciar contradicción entre una sentencia, la recurrida, que al mantener el efecto positivo de la cosa juzgada acogido por la sentencia de instancia, no examina el fondo del asunto cuestionado, con otra, la de contraste en la que no se aplica la excepción de cosa juzgada y se entra a resolver sobre la cuestión de fondo planteada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Rubio Medrano, en nombre y representación de D. Prudencio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 4 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 18/2016 , interpuesto por D. Prudencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 22 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 508/2013 seguido a instancia de D. Juan , D. Prudencio , D. Jose Ángel y Dª Francisca contra STANDARD PROFIL SPAIN S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA APRA LEVEN N.V. y sus liquidadores, SPRLU ACTUALIC S.L. y ADVOCATENASSOCIATIE NELISSEN GRADE y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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