ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1102A
Número de Recurso1969/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 172/2013 seguido a instancia de Dª Paulina contra SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD y CONSORCIO ARAGONÉS SANITARIO DE ALTA RESOLUCIÓN, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 8 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. David Burgos Marcos en nombre y representación de Dª Paulina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 8 de abril de 2016 (R. 198/2016 ), con Auto que desestima la solicitud de aclaración, de 15 de abril de 2016, estima el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Aragonés de Salud (SALUD), y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la actora contra el SALUD y el Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución (CASAR).

La actora ha prestado servicios laborales para CASAR como enfermera, durante los siguientes periodos: Del 30 de julio de 2008 al 27 de junio de 2010, y del 28 de febrero de 2011 al 6 de enero de 2013, en ambos casos en virtud de contrato de interinidad "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva". Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, CASAR le comunicó la finalización del contrato de interinidad, con efectos de 6 de enero de 2013, siendo el motivo la reincorporación de una trabajadora personal laboral indefinido tras la excedencia voluntaria que mantenía. Desde que la actora fue contratada en julio de 2008, hasta que cesó en enero de 2013, no se convocó proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que ocupaba.

La sentencia de instancia estima la demanda al aplicar las normas del art. 15.1.c ), 3 y 5 ET en la interpretación dada por este Tribunal Supremo, considerando que al no haber sido convocado procedimiento para la cobertura de la plaza que la actora ocupaba en un plazo superior a tres años, la demandante adquirió la condición de personal indefinido no fijo y su cese equivale a un despido.

La Sala de suplicación remite a sentencias dictadas en procesos seguidos respecto de idéntico objeto litigioso, de 17 y 19 de febrero de 2016 ( R. 22/2016 y 77/2016 ), en las que, en esencia, se tiene en cuenta que el CASAR, hasta su integración en el SALUD el 1 de enero de 2015, según la Ley autonómica 12/2014, de 18 de diciembre, ha tenido naturaleza de entidad pública, de carácter asociativo y voluntario, dotada de personalidad jurídica propia e independiente, integrada en el Departamento de Salud del Gobierno de Aragón, adscrita funcionalmente -no orgánicamente- a la Administración Sanitaria de Aragón y configurada como una entidad del Sistema de Salud aragonés. Esta ley regula, asimismo, la condición en que queda el personal del CASAR tras la subrogación en sus contratos de trabajo por la Administración. Continúa indicando el Tribunal Superior que este Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de octubre de 2014 (R. 723/2013 ) [alegada de contraste], ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) RD 2720/1998 . Así las cosas, en virtud de dicha normativa autonómica y otra relacionada, considera el Tribunal Superior que la demandante, como en los otros casos enjuiciados, no se ha integrado en la Administración sanitaria autonómica demandada como personal laboral de la Administración hasta el 1 de enero 2015, y, en consecuencia, no está amparada por la indicada doctrina del Tribunal Supremo, pues no ha prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y consta de dos motivos, para los que se alegan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que el cese de la trabajadora constituye un despido por tener esta el carácter de indefinida no fija, al haberse prolongado su contrato de interinidad por vacante más de tres años y ser la empleadora una Administración pública.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2014 (R. 723/2013 ). Dicha resolución declara a los demandantes trabajadores indefinidos no fijos. Los actores habían venido prestando servicios para el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña en virtud de sucesivos contratos temporales, y solicitaban el reconocimiento de su condición de indefinidos no fijos, alegando fraude en la contratación, dado que la cadena de contratos a la que habían estado sometidos ponía de manifiesto la existencia de una necesidad permanente de las plazas que habían venido cubriendo y que la empleadora había dejado transcurrir en exceso el plazo para la cobertura de las mismas.

Esta Sala IV estima la demanda, razonando que todos los demandantes han estado vinculados mediante contratos de interinidad, resultando de lo actuado que los contratos eran de interinidad por vacante y todos ellos acumulaban una prestación de servicios superior al límite temporal máximo de tres años; que es nota común que la contratación que fue en principio para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, acabó siéndolo de interinidad por vacante, contratación que se ha venido produciendo de forma masiva, continuada y reiterada; se aprecia con ello la consolidación de una práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores temporales, cual plantilla interina permanente, lo que revela una necesidad constante de tal mano de obra; y que los trabajadores, de facto, venían cubriendo necesidades de la empleadora que van más allá del marco de la interinidad por sustitución bajo cuya cobertura prestaban servicios.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en la sentencia recurrida se da la circunstancia de que la empleadora de la actora, el Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución (CASAR), se integra en la Administración Sanitaria de Aragón (SALUD) el 1 de enero de 2015, en virtud de la Ley autonómica 12/2014, de 18 de diciembre, y la aplicación de esta norma determina que la actora no se haya integrado en la Administración sanitaria autonómica demandada como personal laboral hasta esa fecha, por lo que no es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre el límite temporal máximo de tres años para la cobertura. Nada parecido se da en la sentencia de contraste, en la que la vinculación de los actores ha sido desde el comienzo de sus contratos con una Administración y dichos contratos, de interinidad por vacante, superan el límite de tres años.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre dos de los argumentos esgrimidos por la actora en su escrito de impugnación del recurso de suplicación para seguir manteniendo el fallo de la sentencia de instancia: fraude en la contratación temporal y vulneración del orden de prelación establecido convencionalmente para la determinación de los trabajadores a cesar.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (R. 2087/2013 ). Dicha resolución examina el caso de una trabajadora que presta servicios para la empresa demandada con la categoría de dependienta, hasta que la empresa le notifica el despido por razones objetivas al haber procedido a la liquidación y cierre empresarial. La empresa puso a disposición de la actora un cheque consistente en la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, que no fue aceptado por la trabajadora. El Tribunal Superior de Justicia desestima la demanda porque la empresa ha acreditado la procedencia del despido.

Este Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina al apreciar incongruencia omisiva, que implica una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dado que la actora había solicitado en el recurso de suplicación que se declarara la improcedencia del despido por no haber entregado la empresa la indemnización correspondiente, sin que la Sala del Tribunal Superior de Justicia haya realizado pronunciamiento alguno al respecto. Se declara la nulidad de la sentencia y se devuelven las actuaciones a la Sala para que resuelva dicha pretensión.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia de contraste la incongruencia omisiva que se dice cometida por la Sala de suplicación es por haber dejado esta de resolver uno de los motivos del recurso de suplicación interpuesto por la actora; mientras que en la sentencia recurrida lo que se imputa es que la Sala de suplicación ha dejado de resolver dos de las alegaciones efectuadas por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso de suplicación.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de diciembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de octubre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de ambos motivos y de acuerdo con su propio criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Burgos Marco, en nombre y representación de Dª Paulina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 8 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 198/2016 , interpuesto por el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 28 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 172/2013 seguido a instancia de Dª Paulina contra SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD y CONSORCIO ARAGONÉS SANITARIO DE ALTA RESOLUCIÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR