ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:1095A
Número de Recurso2304/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 256/14 seguido a instancia de Dª Santiaga contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante y estimaba el interpuesto por el SPPE y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Ricardo Otero Ventín en nombre y representación de Dª Santiaga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2016 (R. 211/2016 ) revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda de la trabajadora. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda frente a resolución del SEPE, que declaró indebida la prestación correspondiente al periodo del 25-07-2012 al 8-09-2013, y declaró tan solo indebidas las prestaciones correspondientes al periodo del 26-06-2013 al 8-09-2013.

La trabajadora nació el NUM000 -1947. El 5-7-2012 se le reconoció una prestación de desempleo de 240 días, del 27-06-2013 al 26-02-2013. Tras prestar de nuevo servicios, se le reconoció la reanudación de la prestación en el periodo del 26-06-2013 al 12-12-2013. El INSS reconoció a la trabajadora pensión de jubilación con fecha de efectos 1-10-2013. El SEPE dictó resolución de 11-12-2013 revocando la de fecha 5-07-2013 y declarar indebida las percepciones correspondientes al periodo del 25-07-2012 al 8-09-2013.

Se plantea en suplicación si durante los periodos comprendidos entre el 25.07.2012 a 09.09.2012; y entre el 26.06.2013 y el 08.09.2013 tenía derecho la trabajadora a percibir las prestaciones por desempleo, al haber cumplido 65 años de edad y reunir todas las condiciones para jubilarse. En instancia se resolvió que en aplicación del artículo 207 de la LGSS al haber cumplido la edad de 65 años y reunir las condiciones necesarias para jubilarse, no podía percibir las prestaciones de desempleo con posterioridad a esa fecha. El artículo 146.2 de la LRJS declara que el SPEE solo puede revisar de oficio las resoluciones en materia de protección por desempleo siempre que se efectúe dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa que no hubiera sido impugnada. En consecuencia, el SPEE solo pudo revisar la resolución de fecha 04.07.2013. Pero respecto de la resolución inicial de 05.07.2012 había ya transcurrido ese plazo de un año cuando el 11.12.2013 se revisó de oficio la prestación. Concluye la Sala que el artículo 146 de la LRJS contiene excepciones como son (punto 2 del citado artículo) la rectificación de errores de hecho, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. En este caso, el SPEE constató las omisiones en las declaraciones de la beneficiaria de la prestación por desempleo de que cumplía 65 años de edad el NUM000 .2012 y que a esa fecha reunía todas las condiciones necesarias para ser beneficiaria de la pensión de jubilación cuando se lo comunicó el INSS.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina presentando como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de Mayo de dos mil quince (R. 183/2015 ). Consta en dicha resolución que la trabajadora prestó servicios para el Ayuntamiento de Madrid en varios periodos. Que percibió subsidio por desempleo desde el 21/09/2010 al 02/05/2011 (224 días), prestado a continuación servicios para el Ayuntamiento de Madrid, desde el 03/05/2011 al 17/09/2011, pasando a percibir prestaciones por desempleo, desde el 06/10/2011 al 17/01/2012 y tras el mes de periodo de espera, el subsidio por desempleo solicitado, el 21/01/2012, por agotamiento prestación contributiva con responsabilidades familiares, desde el 18/02/2012 al 15/05/2012 (88 días), prestando a continuación servicios para el Ayuntamiento de Madrid, desde el 16/05/2012 al 14/09/2012, volviendo a causar subsidio por desempleo desde el 29/09/2012 al 15/05/2013, pasando a continuación a prestar servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde el 16/05/2013 al 15/09/2013. El SPEE dictó resolución, el 29 de noviembre de 2013, en la que se afirma que en la resolución de 18 de febrero de 2012 se había comprobado la existencia de errores materiales o de hecho que afectaban parcialmente a la prestación en cuanto a la fecha del hecho causante, 18/02/2012, se le reconoció el subsidio por agotamiento de prestación contributiva, cuando lo que le hubiera correspondido era un subsidio de trabajadores fijos discontinuos que agotan la prestación contributiva, generando un cobro indebido.

La Sala confirmó la sentencia de instancia que anuló la resolución administrativa por infracción del art. 146 de la LRJS , al no estimar la concurrencia de las excepciones recogidas en el apartado 2 de dicho artículo ya que declara la Sala de suplicación que dirimir la modalidad de subsidio por desempleo que la trabajadora hubo de lucrar desde el 18 de febrero de 2.012 en modo alguno constituye un error material o de hecho, ni, mucho menos, de carácter aritmético, por cuanto se trata de cuestión conceptual de índole jurídica que solamente los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social son competentes para resolver.

No cabe, conforme a lo expuesto, apreciar contradicción entre las sentencias comparadas, ya que si bien en ambos casos el SPEE revisó de oficio su resolución transcurrido más de un año desde su dictado, en la sentencia recurrida, el SPEE constató las omisiones en las declaraciones de la beneficiaria de la prestación por desempleo de que cumplía 65 años de edad el NUM000 .2012 y que a esa fecha reunía todas las condiciones necesarias para ser beneficiaria de la pensión de jubilación cuando se lo comunicó el INSS por lo que resultó de aplicación la excepción del art. 146.2 de la LRJS . En cambio, en la referencial no resultó de aplicación la norma del art. 146.2 de la LRJS puesto que dirimir la modalidad de subsidio por desempleo que la trabajadora hubo de lucrar en modo alguno constituye un error material o de hecho, ni, mucho menos, de carácter aritmético.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo Otero Ventín, en nombre y representación de Dª Santiaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 211/16 , interpuesto por Dª Santiaga y por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 256/14 seguido a instancia de Dª Santiaga contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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