ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:1091A
Número de Recurso99/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 222/2014 seguido a instancia de D. Manuel contra MADERAS EXPRESS SANZ S.L., GIMSA MOBEL S.L., MUEBLES HERSANZ S.L., 38/11 ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P., D. Ricardo apoderado de Gimsanz Complementos del Mueble S.L., GRUPO SANZ ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA S.L., GIMSA NAVARRA DE COMPLEMENTOS S.L., ARTESANZ MOBILIARIO S.L., ESPA SULCO S.L, Dª Maite , D. Jose Miguel , D. Juan Ramón , D. Ambrosio , D. Casiano y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 10 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Julián Andrés Jiménez Lenguas en nombre y representación de D. Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 1 de junio de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Jorge Laguna Alonso

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 10 de septiembre de 2015 (R. 191/2015 ), que desestimó el recurso del trabajador y confirmó íntegramente la sentencia de instancia, que a su vez había declarado la procedencia del despido de la demandante, producido con efectos de 31 de enero de 2014, y condenó a la demandada Muebles Hersanz S.L. a abonar a la trabajadora, en concepto de indemnización, la cantidad de 22.866,45 €, absolviendo al resto de codemandadas, de las pretensiones deducidas en su contra.

Recurre en unificación de doctrina el trabajador, articulando cinco motivos de recurso, debiendo considerarse que los tres primeros, relativos a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, quedan refundidos en uno sólo, para el cual la parte ha identificado, previo requerimiento, una única sentencia de contraste.

El cuarto motivo de recurso se refiere a la falta de puesta a disposición de la indemnización, y el quinto al fraude y fractura de la buena fe en la negociación.

El actor venía prestando sus servicios para la demandada Muebles Hersanz, con antigüedad de 17 de mayo de 1982 y categoría de Oficial de 2ª carpintero.

El 31 de enero de 2014 la empresa comunicó al trabajador su despido, en el contexto de un Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de los 32 contratos laborales existentes en la misma, manifestando en la carta, además la existencia de disminución de las ventas y pérdidas económicas desde el año 2010, disminución que según la carta de despido ha supuesto que en los tres primeros trimestres del año 2013, el coste de personal haya pasado a ser del 65,55 % sobre la cifra de negocios.

En la carta de despido consta también que la situación del resto de empresas del grupo económico no hace sino confirmar la mala situación del mercado en general, habiendo solicitado las mismas la declaración de concurso de acreedores.

El período de consultas finalizó con acuerdo, que fue ratificado en asamblea general de trabajadores. El informe de la Inspección de Trabajo emitido el 15 de enero de 2014, concluyó manifestando no haber comprobado ni constatado que la conclusión del acuerdo alcanzado entre las partes se hubiera producido mediante la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, habiéndose aportado al expediente la documentación acreditativa de las causas alegadas y exigida por los arts. 3 y 4 del RD 1483/12 de 29 de octubre con las apreciaciones que dejaba indicadas, habiendo constatado que el período de consultas se había desarrollado negociando las partes de buena fe.

Las demandadas integran un grupo mercantil conformado por las siguientes empresas: Muebles Hersanz S.L.; Grupo Igea Mobiliario S.L. (sin actividad productiva ni trabajadores en plantilla desde 1991); Gimsa Navarra de Complementos S.L. ; Gimsa Rechapados S.L. (sin actividad productiva ni trabajadores en plantilla desde 2007); Artesanz Mobiliario S.L.; Madera Exprés Sanz S.L.; Gimsanz Complementos del Mueble S.L.; Gimsa Mobel S.L. y Grupo Sanz Administración y Logística S.L.

Al cierre del ejercicio 2012 sólo se encontraban activas cuatro de ellas: Grupo Sanz Administración y Logística S.L.; Muebles Herranz S.L.; Madera Exprés Sanz S.L. y Gimsanz Complementos del Mueble S.L.

En noviembre de 2013 se presentó solicitud de declaración de concurso voluntario por la mercantil Grupo Sanz Administración y Logística S.L., Artesanz Mobiliario S.L., Madera Expres Sanz S.L., Gimsa Navarra de Complementos SL, Muebles Hersanz S.L., y Gimsanz complementos del Mueble S.L., y el Juzgado de lo Mercantil requirió la presentación separada de la solicitud por cada una de las entidades con personalidad jurídica propia, lo que se llevó a efecto, declarándose posteriormente los correspondientes concursos voluntarios ordinarios, encontrándose las empresas en liquidación, excepto Madera Exprés Sanz S.L.

Hasta la declaración del concurso la actividad de comercialización y logística, así como las funciones administrativas, se concentraban en Grupo Sanz Administración y Logística S.L. y la actividad productiva industrial se distribuía entre las empresas especializadas, concentrándose las ventas principalmente en la empresa Grupo Sanz Administración y Logística S.L. y sus gastos correspondían también, principalmente, a los servicios de gestión prestados por esta última. Los recursos humanos se concentraban en las empresas de producción industrial, careciendo de personal de producción la empresa de servicios. Todas las empresas disponían de personal específico en el equipo directivo, que actuaba bajo supervisión del órgano de administración, integrado por las personas físicas que participan en las empresas.

Entre las empresas del grupo tienen concedidos préstamos y los saldos activos y pasivos por operaciones comerciales y operaciones financieras entre las empresas del grupo se encontraban adecuadamente computados en su contabilidad y quedaban reflejados en sus respectivas cuentas anuales.

La Sala acoge el criterio de la sentencia de instancia que aprecia en este caso la existencia de unidad de dirección y de vínculo entre las empresas codemandadas, siendo sus relaciones propias de un grupo mercantil, pero sin que pueda apreciarse indicio alguno que sugiera un uso fraudulento de la forma societaria. Concluyendo que no existe prueba alguna de que la existencia de una dirección unitaria, la concurrencia de accionistas o la participación de unas sociedades en otras, haya determinado un uso abusivo o inadecuado de la dirección, no pudiendo afirmarse la existencia de un grupo laboral por tal circunstancia. Igualmente considera la Sala que el hecho de que las empresas de un grupo mercantil tengan objetos sociales coincidentes no es sino manifestación propia de grupo, sin que tal dato conlleve la posible responsabilidad de todas las empresas, no siendo tampoco determinante de responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, habiéndose declarado probado en este caso que todas las empresas disponían de personal específico en el equipo directivo, que actuaba bajo la supervisión del órgano de administración, integrado por las personas físicas que participaban en las empresas, lo que implica que en cada empresa existía un director o gerente encargado de realizar las gestiones inherentes al normal desarrollo de la actividad.

Finalmente constata la sentencia que no existe prueba alguna que permita acreditar la falta de autonomía de las empresas del grupo.

Considera la Sala igualmente que la existencia de subrogación de trabajadores entre las empresas del grupo en virtud de acuerdos alcanzados en expedientes de regulación de empleo dista mucho de conformar un fenómeno de confusión de plantillas.

Tampoco se aprecian indicios suficientes para concluir la existencia en este caso de grupo patológico a efectos laborales la concesión de préstamos entre las empresas del grupo ni la existencia de saldos activos y pasivos entre ellas, teniendo en cuenta que los saldos por operaciones comerciales o financieras se encuentran adecuadamente computados.

En cuanto a la necesidad de aplicación de las exigencias del art. 53.1 en relación con el art. 52.c) Estatuto de los Trabajadores , que denunciaba la parte recurrente, a partir del hecho de que en la carta de despido no se reflejaba la imposibilidad de todas las empresas del grupo de poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, la Sala manifiesta que tal pretensión de la recurrente parte de la consideración de la existencia de grupo patológico de empresas a efectos laborales, que no ha quedado constatada, y así, en este caso, el cumplimiento de las exigencias formales para la validez del despido objetivo, sólo debe predicarse de la empresa empleadora del actor. La sentencia no acoge el motivo de recurso, porque en la carta de cese se deja constancia de la situación económica de las empresas del grupo económico y la referida situación se constata y confirma en la prueba documental.

Respecto de la denuncia de mala fe en la negociación, considera la Sala que las manifestaciones que hace la parte recurrente carecen de prueba sobre el fraude que alega, y que en modo alguno concuerdan con el inalterado relato fáctico de hechos probados, y así se hacía constar en el informe de la Inspección de Trabajo que no se había comprobado ni constatado que la conclusión del acuerdo alcanzado se hubiera producido mediante la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, habiéndose aportado al expediente la documentación acreditativa de las causas alegadas. En cuanto a la ausencia de mala fe en la negociación durante la tramitación del ERE, constata la Sala que en el fundamento quinto de la sentencia de instancia, y con valor fáctico se establece de forma expresa que la situación expuesta en la negociación no atendía al abono efectivo de la indemnización y mejora ofertada, sino a una solución definitiva que evitara continuar la prestación de servicios sin percibir la contraprestación económica correspondiente.

Para el análisis de la contradicción, respecto del motivo de recurso centrado en torno a la pretensión del reconocimiento de grupo de empresas a efectos laborales, cita la parte recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (R. 86/2012 ).

En el supuesto de hecho de la referencial dos de las sociedades demandadas estaban participadas al 100 por 100 por una tercera y dominante igualmente demandada, que al igual que las otras dos ejercía sus actividades en el mismo local, por lo que se declaró la responsabilidad solidaria. Se observaba en aquel caso la concurrencia del elemento adicional de la "dirección unitaria" y se añadía que no era únicamente una mera dirección comercial común a las tres sociedades ni tampoco un mero reparto de actividades, sino que lo que existía era una estructura y dirección organizativa común a las tres sociedades no sólo en el ámbito directivo, sino también en aquellos medios que constituyen el núcleo duro de la gestión empresarial, como la dirección, administración, informática y mantenimiento de las tres sociedades que eran realizadas por el personal de la empresa que tenía el 100% de participación en las otras dos, cuyas personas tomaban las decisiones para todas las sociedades del grupo, estando acreditado, asimismo, que el Director Técnico de Producción contratado por dicha sociedad, tenía a su cargo todo lo relativo a producción, desarrollo de producto, mantenimiento y postventa, ejerciendo mando sobre el personal de las tres sociedades.

Concluye la sentencia considerando que en virtud de todo ello, bien podía decirse, que la "dirección unitaria" de las tres sociedades demandadas constituía, en realidad la "organización y dirección" a que alude el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , cuando hace referencia al "empleador o empresario", de manera que no existe una titularidad jurídica empresarial de cada una de las sociedades demandadas, pues aun formalmente distintas, actúan en realidad como una única empresa, constituyendo pues el verdadero empresario, con la responsabilidad solidaria que de ello se deriva para todas las sociedades que integran formalmente el grupo.

La contradicción no puede apreciarse precisamente porque como afirmaba esta Sala en la referencial la extensión de la responsabilidad de las empresas depende de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso, y así la contradicción, en el sentido que lo requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social implica una apreciación homogénea de circunstancias derivadas de aquella actividad probatoria que en este caso no concurre, porque en la sentencia recurrida, a pesar de la existencia de una dirección comercial común, se constataba que todas las empresas disponían de personal específico en el equipo directivo, que actuaba bajo la supervisión del órgano de administración, integrado por las personas físicas que participan en las empresas, lo que implica que en cada una de las empresas integrantes del grupo existía un director o gerente encargado de realizar las gestiones inherentes al normal desarrollo de la actividad empresarial de la entidad en la que prestaba servicios, habiéndose acreditado documentalmente la realización de gestiones diversas realizadas por los representantes de cada una de las empresas que no coincidían con quienes aparecían como miembros del órgano de administración.

La Sala consideró finalmente que el hecho de la centralización de determinados servicios como la contabilidad, expediciones, transporte, comercialización, atención al cliente, informática, mantenimiento etc., respondía a una función de optimización de los recursos disponibles, con reducción importante de sus márgenes brutos de venta y una correlativa reducción de los gastos de explotación, no existiendo prueba alguna más allá de realidad de la ejecución de estas funciones, que permitiera acreditar la falta de autonomía de las empresas del grupo para realizar y decidir a través de sus equipos directivos la actividad referida a la organización del trabajo, productividad, compra de existencias etc.

Sin embargo, en la referencial se añadía que en aquel caso no era únicamente una mera dirección comercial común a las tres sociedades ni tampoco un mero reparto de actividades, sino que lo que existía era una estructura y dirección organizativa común a las tres sociedades no sólo en el ámbito directivo, sino también en aquellos medios que constituyen el núcleo duro de la gestión empresarial, como la dirección, administración, informática y mantenimiento de las tres sociedades que eran realizadas por el personal de "Edingaher, S.A.", cuyas personas tomaban las decisiones para todas las sociedades del grupo, estando acreditado, asimismo, que el Director Técnico de Producción contratado por dicha sociedad, tenía a su cargo todo lo relativo a producción, desarrollo de producto, mantenimiento y postventa, ejerciendo mando sobre el personal de las tres sociedades.

SEGUNDO

Para el segundo motivo de recurso, centrado en la falta de puesta a disposición de la indemnización y en la necesidad de aplicación de las exigencias del art. 53.1 en relación con el art. 52.c) ET , se cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 28 de marzo de 2014 (R. 541/2014 ).

En la referencial, la cuestión debatida estriba en determinar si la comunicación extintiva entregada al trabajador cumple los requisitos legales, teniendo en cuenta que la empresa demandada no puso a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, argumentando que carecía de liquidez suficiente y que se acogía a la posibilidad que permite el art. 53 ET .

La Sala entendió que la falta de liquidez exigida por el art. 53. 1º letra b) ET es mucho más que la mera constatación de la situación económica negativa de la empresa y no va necesariamente aparejada a la misma, correspondiendo al empleador la carga de probar que carecía además de liquidez suficiente para hacer frente al pago de la indemnización legal en aquel momento; y nada a este respecto se probaba en el caso de autos. La Sala destacó que lo que parecía desprenderse de la comunicación escrita dirigida al trabajador el 13 de julio era que la empresa no tenía intención alguna de hacer efectiva la indemnización puesto que, de forma absolutamente sorpresiva, varió radicalmente la postura mantenida en la carta de despido y en el burofax fechado el 11 de julio, y pretendió compensar la indemnización, con la supuestamente abonada al trabajador por un despido anterior de fecha 22 de mayo de 2012, lo que resultaba difícilmente conciliable con la readmisión por la que optó la empresa en su día.

La contradicción no puede apreciarse al carecer los hechos enjuiciados en cada caso de la sustancial identidad que requiere el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puesto que el efecto compensatorio que se pretendía por la empresa, en la sentencia de contraste, así como la falta de prueba de liquidez para hacer frente al pago, no están presentes en la sentencia recurrida, en la que se constataba incluso que la empresa Muebles Hersanz S.L. había sido declarada en situación de concurso voluntario el 13 de enero de 2014 , y que a esa fecha el empresario ya había comunicado a la autoridad laboral la decisión extintiva. Aparte de ello en la sentencia se dejaba constancia de que en la carta de cese remitida a la trabajadora se dejaba constancia de la situación económica de las empresas del grupo y que esa situación se confirmaba en la documental aportada.

TERCERO

Para el último motivo de contradicción, centrado en la denuncia de fraude y fractura de la buena fe contractual en la negociación que impone un deber de coherencia entre los pactado y lo que luego se lleva a cabo. Se cita de contraste la sentencia del Tribunal supremo, de 26 de marzo de 2014 (R. Casación 86/2014).

En la referencial lo que se planteaba era que la empresa había incumplido el acuerdo alcanzado en el acta final del período de consultas comprometiéndose a la no realización de despidos de carácter objetivo por causas económicas o de producción durante el período de vigencia del expediente, considerando la empresa que dicho compromiso había devenido imposible, apelando para ello a la cláusula rebus sic stantibus y a la jurisprudencia existente al respecto.

Sin embargo esta Sala en la referencial rechazó la invocación a dicha cláusula, por considerar que la misma trata de solucionar problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones; pero esto no era lo que había acontecido en aquel caso, porque en la fecha en que se suscribió el Acuerdo, la empresa ya disponía de los datos económicos con arreglo a los cuales pudo efectuar una previsión razonable sobre las perspectivas del negocio, y pudo esperar a decidir los despidos una vez hubiese transcurrido el plazo de la renuncia a su facultad de despedir, así como podía tomar otras medidas menos graves para los trabajadores que el despido, que le facilitaba el Real Decreto-Ley 3/2012, por lo que ratificó finalmente la decisión de la Sala de instancia de declarar nula la decisión extintiva sobre la base de la conducta empresarial, contraria a los principios de la buena fe que impone un deber de coherencia entre lo pactado y lo que luego se lleva a cabo, exigiendo un comportamiento congruente con lo pactado.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones que se comparan para este último motivo de recurso, porque en el caso de la sentencia recurrida lo que constataba la Sala era que las manifestaciones que hacía la recurrente carecían de prueba sobre el fraude que alega, y que en modo alguno concordaban con el inalterado relato fáctico de hechos probados, y en el fundamento quinto de la sentencia de instancia, y con valor fáctico se establecía de forma expresa que la situación expuesta en la negociación no atendía al abono efectivo de la indemnización y mejora ofertada, sino a una solución definitiva que evitara continuar la prestación de servicios sin percibir la contraprestación económica correspondiente.

Y nada parecido se hacía constar en la referencial, en la que se concluía que en la fecha en que se suscribió el Acuerdo, la empresa ya disponía de los datos económicos con arreglo a los cuales pudo efectuar una previsión razonable sobre las perspectivas del negocio, y pudo esperar a decidir los despidos una vez hubiese transcurrido el plazo de la renuncia a su facultad de despedir, así como podía tomar otras medidas menos graves para los trabajadores que el despido, que le facilitaba el Real Decreto-Ley 3/2012.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de 28 de noviembre de 2016 considera evidente la existencia de contradicción en el caso de las sentencias que se comparan para el primer motivo de recurso, centrándose la cuestión en torno a la determinación de la figura del verdadero empresario.

Ha de resaltarse que sólo se hizo referencia en la precedente providencia para este primer motivo de recurso a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 porque fue la seleccionada por la propia recurrente a requerimiento de esta Sala efectuado en providencia de 20 de mayo de 2016. En efecto, se consideró que los tres primeros motivos de recurso abordaban idéntica cuestión por lo que, en aplicación del reiterado criterio que impide la descomposición artificial de la controversia, debía seleccionar el recurrente una única sentencia a efectos de acreditar la contradicción. Cabe resaltar que la providencia de 20 de mayo de 2016 no fue impugnada por la recurrente.

También reitera la parte recurrente su criterio respecto de la contradicción en los motivos segundo y tercero de su recurso, respecto de la falta de puesta a disposición de la indemnización y respecto del fraude y fractura de la buena fe en la negociación.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julián Andrés Jiménez Lenguas, en nombre y representación de D. Manuel , representado en esta instancia por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 10 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 191/2015 , interpuesto por D. Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 222/2014 seguido a instancia de D. Manuel contra MADERAS EXPRESS SANZ S.L., GIMSA MOBEL S.L., MUEBLES HERSANZ S.L., 38/11 ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P., D. Ricardo apoderado de Gimsanz Complementos del Mueble S.L., GRUPO SANZ ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA S.L., GIMSA NAVARRA DE COMPLEMENTOS S.L., ARTESANZ MOBILIARIO S.L., ESPA SULCO S.L, Dª Maite , D. Jose Miguel , D. Juan Ramón , D. Ambrosio , D. Casiano y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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