ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1060A
Número de Recurso851/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1595/13 seguido a instancia de D. Ángel contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre despido disciplinario, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Antonio Muñoz Centella, en nombre y representación de D. Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 16 de septiembre de 2015, R. Supl. 2271/2014 , que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda del trabajador por despido disciplinario.

El actor que ha formado parte de la plantilla laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., fue sancionado con el despido, por resolución de 11 de septiembre de 2013 como autor de una falta disciplinaria continuada de carácter muy grave, por fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas. En la resolución dictada, que le fue notificada, se le comunicó que la sanción impuesta por falta disciplinaria continuada muy grave era el despido.

En el Hecho Probado Tercero de la sentencia de instancia se indica que todos los hechos que se manifiestan en los antecedentes de la resolución de 11 de septiembre de 2013, relativos a la incoación del expediente contradictorio y previo, referidos a su tramitación y los aspectos de su conclusión final, ocurrieron del modo en que en dicha resolución se describen, y los hechos que se manifiestan en los hechos probados de la resolución de 11 de septiembre de 2013 imputados al actor en la misma ocurrieron del modo en que en dicha resolución se describen. Se añade en los hechos probados de la sentencia que al ramo de prueba documental del actor, constan numerosas comunicaciones, quejas y denuncias internas por el mismo presentadas ante la demandada, e incluso una denuncia presentada contra su jefa inmediata, y que fruto de ese cruce de comunicaciones, quejas y denuncias internas, fue la transformación de sus relaciones trabajo normales, a malas, con numerosas llamadas de atención al trabajador por parte de su jefa inmediata, y discusiones mantenidas entre ambos.

La Sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda del trabajador, por considerar que la sentencia de instancia recogió por remisión al expediente los extremos necesarios para que el Tribunal ad quem pudiera examinar adecuadamente todas y cada una de las cuestiones discutidas en el juicio, lo que no puede ser tachado de inexistente ni causante de indefensión, por remisión a prueba documental obrante en las actuaciones, admitida desde tiempo por la jurisprudencia.

Tras lo anterior, la sentencia considera que la empresa había aportado las pruebas necesarias para acreditar los incumplimientos que se imputaban al trabajador, que no sólo se ceñían a los días 4, 5, 6, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de marzo y 1, 2 y 3 de abril, cuando se efectuaron desde la jefatura de su unidad diferentes controles de trabajo en la sección 1304, observando que en todos ellos dejaba envíos pendientes a la vuelta del reparto, tanto ordinarios, como registrados, saliendo esos días a repartir a las 12,00 horas, mientras que los otros repartidores lo hacían a las 10,30 h., proliferando durante esos días quejas y reclamaciones de los usuarios de sus zona de reparto, por retrasos en la recepción del correo, recibiendo instrucciones de sus superiores en tales días para que no mezclara envíos IPC, internacionales de entrega preferente, con los ordinarios, haciendo caso omiso, falseamiento de primeros avisos, cumplimiento defectuoso de los mismos, pendencia en el reparto, sistemáticos retrasos en la salida a reparto, con las quejas y reclamaciones de los usuarios.

La Sala concluye que el trabajador pudo aportar en el expediente sancionador las pruebas que interesaron a su derecho, y las manifestaciones realizadas y finalmente, y según la jurisprudencia que cita, considera que la imposición de la máxima sanción sólo puede ser acordada cuando el incumplimiento es grave y culpable a consecuencia de una acción reprobable, de la que se pudiera predicar la gravedad más alta, ponderando todos los aspectos, objetivos, subjetivos y concurrentes en su conducta, teniendo presentes las circunstancias coetáneas, debiendo existir, según la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia que cita igualmente, una perfecta proporcionalidad y adecuación entre la sanción que se impone y la gravedad de la falta cometida, con adecuación entre hecho, persona y sanción, lo que es en este caso.

TERCERO

Recurre en trabajador en unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la incongruencia omisiva que supone que la sentencia no entre a valorar sobre las cuestiones planteadas en el recurso, en concreto las relativas a la declaración de procedencia del despido. Cita de contraste la parte recurrente, la sentencia de esta Sala, de 4 de mayo de 2015, RCUD 1384/2014 .

En el caso de la referencial se trataba de un trabajador que prestaba servicios como expendedor-vendedor para la empresa CEDIPSA, y que fue despedido por utilización fraudulenta de la tarjeta profesional Cepsa. La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia, y aunque dicha sentencia se pronuncia tanto sobre la imputación que se refiere al fraude en el tratamiento del combustible, como en torno al fraude o uso indebido de los "puntos regalo" de las tarjetas de fidelización y al valor del "acuerdo" de finiquito, sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior, pese a los motivos de suplicación formulados por la empresa, en realidad solo analiza y decide el problema del "consentimiento" del trabajador en el repetido "acuerdo" de finiquito, pero no contiene la más mínima referencia decisoria en torno a las dos causas disciplinarias contenidas en la carta de despido y sobre las que giran las denuncias jurídicas del recurso de suplicación, esencialmente aquella que achacaba al actor el uso fraudulento de las tarjetas de fidelización, para cuya detección no parece que la empresa se hubiera servido de las grabaciones realizadas por las cámaras de videovigilancia, declarando por ello la nulidad parcial de la sentencia impugnada.

La contradicción entre la sentencia recurrida y la señalada de contraste no puede apreciarse, porque en el caso de la referencial la sentencia no se había pronunciado, ni expresa ni tácitamente, sobre los motivos de suplicación (5º, 6º y 7º) que combatían las imputaciones disciplinarias, fundamentalmente las referidas al hipotético uso fraudulento de los puntos regalo de las tarjetas de fidelización, mientras que eso no sucede en la sentencia recurrida, en la que la Sala analiza los tres motivos de recurso formulados por la recurrente, el primero en el que se denunciaba que la sentencia carecía de una relación de hechos probados al remitirse al expediente disciplinario; el segundo por el que se pretendía revisar el relato de la sentencia, con fundamento en la prueba documental; y el tercer motivo, dividido en diversos apartados, y a través del cual se denunciaba que la sentencia no identificaba los hechos probados, que se habían infringido los arts. 83.f ), 84.b), d), f ) y r ) y 85.c) del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S .A., dedicados a las faltas leves, graves y muy graves, que se habían infringido los arts. 20.2 Estatuto de los Trabajadores y 7 del Código Civil en cuanto a la posibilidad de alegar y practicar prueba, y en cuarto lugar y finalmente, denunciando la infracción del art. 60.2 Estatuto de los Trabajadores , por entender que existían diferenciados dos pliegos de cargos, con alegación de prescripción de las faltas.

La Sala analiza en la sentencia recurrida cada uno de los motivos de recurso que se formulaban, y concretamente respecto a los relativos a la declaración de procedencia del despido, concluye, que según la jurisprudencia que cita, la imposición de la máxima sanción sólo puede ser acordada cuando el incumplimiento es grave y culpable a consecuencia de una acción reprobable, de la que se pudiera predicar la gravedad más alta, ponderando todos los aspectos, objetivos, subjetivos y concurrentes en su conducta, teniendo presentes las circunstancias coetáneas, debiendo existir, según la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia que cita igualmente, una perfecta proporcionalidad y adecuación entre la sanción que se impone y la gravedad de la falta cometida, con adecuación entre hecho, persona y sanción, lo que es en este caso.

CUARTO

Por providencia de 30 de septiembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 21 de octubre de 2016, manifiesta que en los casos de las dos sentencias comparadas los litigantes se encuentran en idéntica situación, y en ambos supuestos se trata de despidos disciplinarios, siendo los fallos discrepantes, porque en la sentencia de contraste se consideró que la sentencia de instancia no había entrado a pronunciarse sobre distintas cuestiones.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel , representado en esta instancia por el Letrado D. Antonio Muñoz Centella, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2271/14 , interpuesto por D. Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba de fecha 16 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1595/13 seguido a instancia de D. Ángel contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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