ATS, 9 de Febrero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:12618A
Número de Recurso405/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 209/2014 seguido a instancia de Dª Claudia contra D. Carlos Daniel , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2016, se formalizó por la letrada Dª Fina Méndez Higuero en nombre y representación de Dª Claudia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 2015 (R. 4103/2015 )- confirma la de instancia que declara la procedencia del despido disciplinario impugnado.

La actora, con categoría de Oficial, venía prestando servicios en el Registro de la Propiedad nº 23 de Barcelona desde el 17 de octubre de 1985. Además, ostentó la condición de representante de los trabajadores hasta que en asamblea de 12 de noviembre de 2013 le es revocado el cargo de Delegada de personal.

El demandado Sr. Carlos Daniel tomó posesión como Registrador interino del Registro de la Propiedad en el que prestaba servicios la actora el 19 de abril de 2013.

Tras el pertinente expediente disciplinario, la actora es despedida por carta de 4 de febrero de 2014 y con la misma fecha de efectos. Se le imputan faltas injustificadas de asistencia al trabajo, incumplimiento del horario laboral, proferir ofensas verbales al empleador en público y maltrato verbal a sus compañeros de trabajo.

En la sentencia impugnada se desestima en primer lugar la solicitud de nulidad de actuaciones por lo que la actora recurrente considera una defectuosa valoración de la prueba y una denegación injustificada de la práctica de diligencias finales. En segundo lugar, se rechaza la revisión del relato fáctico propuesta. En tercer lugar, se desestima la alegación de defectos formales en la carta de despido. En cuarto lugar, se rechaza la denuncia de prescripción de las ausencias al trabajo que se le imputan. Indica la Sala, con respecto a esta cuestión, teniendo en cuenta que se produjeron los días 23 de septiembre, 15, 25 y 31 de octubre y 4 y 11 de noviembre de 2013, que el empleador estuvo de vacaciones hasta el 12 de noviembre de 2013, que entre el 10 de diciembre de 2013 y el 16 de enero de 2014 se remitieron a la actora comunicaciones solicitándole que justificara sus ausencias y que el expediente disciplinario se incoó el 23 de enero de 2014, que no puede considerarse que las infracciones estén prescritas, al no haber transcurrido desde que el demandado tuvo conocimiento de las mismas ni el plazo de prescripción largo (seis meses), ni el corto (60 días), ya que el diez a quo ha de fijarse en el 10 de diciembre de 2013, fecha en la remitió al Registrador burofax en el que solicita le concreten las fechas de ausencias que se le imputan, por lo que entre esta fecha y la de la incoación del expediente disciplinario o la del despido no ha transcurrido dicho plazo prescriptivo. Finalmente, se excluye que sea aplicable la doctrina gradualista por reunir las infracciones acreditadas las notas de gravedad y culpabilidad que justifican la imposición de la máxima sanción.

La trabajadora recurre en casación unificadora alegando -o eso parece- que las ausencias se debían al uso del crédito sindical y que por ello no deben justificarse.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de octubre de 1997 (R. 3314/1997 ). En ese caso, el actor -miembro del Comité de empresa- había sido despedido por incumplimiento del horario de trabajo y por falta de justificación de la utilización del crédito sindical los días 13 y 20 de enero de 1997 y el 25 de febrero de 1997. En el relato fáctico consta que el actor justificó que los días 21 y 24 de enero y 26 y 28 de febrero estuvo realizando funciones sindicales en el sindicato CCOO. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido. En la resolución referencial, tras rechazarse la modificación del relato fáctico articulada por la empresa recurrente, se razona que ha de interpretarse restrictivamente la facultad disciplinaria de la empresa, pues sólo consta que el actor dedicó a los cometidos sindicales una parte de la jornada, a pesar de lo cual se le imputa la ausencia completa en los días indicados en la carta. Sin que pueda acogerse la alegación de la empresa de que el actor no presentó los justificantes de la realización de horas sindicales hasta el momento del acto de juicio, puesto que la acreditación tardía no puede conducir a declarar la procedencia del despido.

De lo expuesto se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción, dado que no son comparables las conductas infractoras: en el caso de autos se acredita que la actora se ausentó del trabajo 6 días, sin aportar justificación alguna -ni de la utilización del crédito sindical, ni de ninguna otra clase- ni en el acto de juicio ni durante la tramitación del expediente disciplinario. Además, se imputan otras infracciones: incumplimiento del horario, malos tratos de palabra a los compañeros y ofensas verbales al empleador. En el caso de contraste, se imputa incumplimiento del horario y ausencias al trabajo durante 3 días, acreditándose en el acto de juicio que el actor realizó funciones sindicales en las jornadas que constan en el relato fáctico.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado, con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de despido disciplinario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas concurrentes en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Fina Méndez Higuero, en nombre y representación de Dª Claudia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 4103/2015 , interpuesto por Dª Claudia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 6 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 209/2014 seguido a instancia de Dª Claudia contra D. Carlos Daniel , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR