ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:905A
Número de Recurso741/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 33/15 seguido a instancia de Central Sindical de CCOO contra SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE, S.L. ARABA-SAMU, y sindicatos USO, LAB y ELA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Alexander Azpitarte Peña en nombre y representación de SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 3 de noviembre de 2015 , recaída en procedimiento seguido por conflicto colectivo y en la que se declaró nula o injustificada la medida adoptada por la empresa, obligando a la reposición al colectivo de trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo [cadencia de turnos, días de trabajo y descanso, jornada anual de 1730 horas]. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora nos ocupa, cabe destacar que los trabajadores de Araba-SAMU que trabajan en las bases de Agurain y Campezo venían desarrollando sus servicios, sobre una jornada anula de 1730 horas, con el siguiente ciclo de turnos de trabajo y descansos: 2 días de trabajo de día, 2 días de trabajo de noche, 4 días de descanso, 2 días de trabajo de día, 2 días de trabajo de noche [HP 4º]. Comunicado por la empresa demandada el calendario laboral para el año 2015, el ciclo de turnos de trabajo y descansos pasa a estructurarse de la siguiente forma: 2 días de trabajo de día, 2 días de descanso, 3 días de trabajo de noche, 2 días de descanso, 2 días de trabajo de día, 3 días de descanso (hecho probado sexto), generando una jornada anual superior a la de 1730 horas prevista en el art. 7 del Convenio, pasando a precisar de calendarios mensuales complementarios con períodos de descanso compensatorio individuales.

La Sala de suplicación, como hemos avanzado, considera que estamos en presencia de una modificación de las condiciones de trabajo que afecta al régimen de trabajo a turnos y que el art. 41 ET considera sustancial, y que, cuando es de carácter colectivo, precisa del seguimiento de la tramitación prevista en el art. 41.4 ET , que en el caso no se han cumplido a pesar de las conversaciones mantenidas con el Comité de Empresa, y sin que tal actuación pueda quedar amparada por el art. 7 del Convenio Colectivo de la empresa. Abunda en esta solución que no se ha probado la presencia de incidencias en la eficiencia o calidad del servicio prestado por el colectivo afectado por la medida.

Disconforme la demandada --SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE, SL-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina en relación a la determinación de si nos encontramos o no ante una modificación sustantiva, denunciando la infracción del art. 7 del Convenio colectivo aplicado [de la empresa Larrialdiak, S. Coop. Botha], así como el art. 34.6 ET , en relación con los arts. 34.2 , 35.2 y 41 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 10 de junio de 1998 (rec. 2705/98 ), que examina una pretensión instada a través de demanda de conflicto colectivo a fin de que se declare la nulidad de la modificación de las condiciones laborales. La Sala de Suplicación desestima la demanda al considerar que el nuevo sistema de turnos, primero no modifica la jornada anual de trabajo y en segundo lugar, viene determinado por el convenio colectivo, concertado y publicado el 15 de junio y que entró en vigor y además no encierra modificación sustantiva, porque la jornada marcada en el convenio es de 1711 horas al año y con el nuevo sistema los trabajadores realizan 1482,8 horas-año.

Tales sentencias no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el art. 219 LRJS , al ser diferentes los supuestos contemplados; en la sentencia referencial se aplica el nuevo sistema de turnos determinado en el convenio colectivo entrado en vigor, sin que el mismo suponga aumento en la jornada anual de trabajo; por el contrario, en la sentencia recurrida la modificación introducida de forma unilateral por la empresa implica una variación en la periodicidad del régimen del trabajo a turnos, así como un aumento de la jornada laboral prevista en el Convenio. Estas circunstancias resultan inéditas en la resolución de contraste, porque la aplicación de los nuevos criterios, en cuanto al tiempo y modo de desarrollar el trabajo, no deriva de una decisión unilateral del organismo demandado, sino de la aplicación de lo dispuesto en el art. 46 del Convenio Colectivo del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea , a través del cual se instaura la figura del correturnos, sin incremento de la jornada anual que se venía efectuando. Lo expuesto hace lucir con nitidez la ausencia de contradicción.

SEGUNDO

Por lo que al segundo motivo de contradicción importa, se propone como sentencia de contraste a los efectos de acreditar la contradicción, la dictada por la misma Sala de 22 de febrero de 2005 (rec. 103/05 ), en la que se rechaza la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de una expresión del ius variandi del empleador [IBERDROLA]. En el caso, se venían realizando -en lo que afecta al colectivo de trabajadores en los equipos técnicos de control- turnos compuestos por seis operarios distribuidos en turnos de mañana, tarde y noche y a partir de enero de 2004 se redujo a cinco la dotación de Equipos de Control, decisión que la empresa justificó en razones operativas. Rechaza, como hemos señalado, la Sala sentenciadora que tal medida de modificación de turnos genere perjuicios a los trabajadores, al quedar acreditado que no se ha producido modificación alguna en el sistema de trabajo a turnos de los trabajadores afectados. Tampoco esta reducción ha supuesto ningún tipo de modificación organizativa, pues los operarios continúan con el mismo régimen de turnos" y, no se ha acreditado por la parte actora que la reducción de las dotaciones haya supuesto para los trabajadores afectados la asunción de nuevas funciones, ni la prestación de una jornada superior, ni el mayor número de horas extraordinarias, ni modificación en los turnos, ni una mayor responsabilidad, ni ampliación de los factores de riesgo.

En definitiva, lo que se trae a consideración de la Sala es si la variación del sistema de turnos introducida unilateralmente por la empresa tiene o no la condición de modificación sustancial, pues de no ser así, la actuación de la empresa y que ahora se combate en el recurso estaría inmersa en el ius variandi. Por lo demás, la determinación de lo que es o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en el sentido y alcance con que la misma viene contemplada en el art. 41 ET , no siempre es tarea fácil. Y es claro a la vista de lo que se termina de relatar que entre las sentencias comparadas tampoco concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción ex art. 219 de la LRJS . Y ello básicamente porque ambas resoluciones aplican análoga doctrina sobre la entidad y alcance de las modificaciones para que prospere una acción como la planteada, llegando a soluciones diversas en atención a que distintas han sido el alcance de las modificaciones operadas en cada caso. Así, en la sentencia recurrida se trata de una medida que opera directamente sobre el sistema de turnos de trabajo, de tal suerte que los trabajadores tal y como ha quedado relatado pasan a realizar una cadencia de turnos alejada de aquélla que con anterioridad realizaban, redundando en un incremento de la jornada anual. El cambio operado en la sentencia de contraste, no es susceptible de equiparación con el que terminamos de relatar, consistiendo en un modificación de la composición del número de operarios de los equipos, pero con nula incidencia en el sistema de trabajo a turnos de los trabajadores afectados, ni en la jornada.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues en una materia como la que nos ocupa, las diferencias apreciadas por la Sala impiden entender la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alexander Azpitarte Peña, en nombre y representación de SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1814/15 , interpuesto por SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de fecha 2 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 33/15 seguido a instancia de Central Sindical de CCOO contra SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE, S.L. ARABA-SAMU, y sindicatos USO, LAB y ELA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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