ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:873A
Número de Recurso232/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 230/13 seguido a instancia de Dª Andrea contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de octubre de 2015 e, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler, en nombre y representación de Dª Andrea , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de julio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 13 de octubre de 2015, R. Supl. 2384/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar se declaró que el cese de la actora, acordado por el Servicio Andaluz de Empleo, con efectos de 31 de diciembre de 2012 constituye un despido improcedente.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda por despido formulada por la trabajadora, absolviendo al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra. La actora ha venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Empleo desde el 6 de octubre de 2008, con categoría profesional de titulado grado medio. La actora estaba adscrita a la oficina de empleo de la localidad de Alcalá de Guadaira. Desarrolló funciones de orientadora dentro del denominado programa Memta, y realizó tareas propias de su categoría profesional, tales como atención al público, gestión de demandas, gestión de ofertas, registro de contratos, información de recursos etc., que eran las mismas que desarrollaban el resto de trabajadores de la oficina con la misma categoría.

El 22 de abril de 2008 se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 2/2008 de 18 de abril sobre el Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral. Este plan se había aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 18/4/08. Al amparo del referido Plan, la actora suscribió con el SAE un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con cargo al capítulo I, sin ocupar puesto en RPT, con duración desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 5 de octubre de 2009 y cuyo objeto era desarrollar "funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral, aprobadas en el Acuerdo de 18 abril de 2008 del Consejo de Ministros.

El 7 de marzo de 2009 se publicó en el BOE el RD 2/2009 de Medidas Urgentes de Mantenimiento y Fomento del Empleo y Protección de las Personas Desempleadas y el 3 de diciembre de 2010 el RDL 13/10 de Actuaciones en el Ámbito Fiscal, Laboral y Liberalizadoras para Fomentar la Inversión y la Creación de Empleo.

El contrato de la actora fue objeto de sucesivas prórrogas, precisándose en las dos últimas que el mismo quedaba condicionado a la financiación regulada en el RD 13/10.

El 26 de noviembre de 2012 la demandada comunicó a la actora la extinción de la relación laboral con efectos de 31 de diciembre, al amparo de lo establecido en el artículo 49.1.c Estatuto de los Trabajadores , encontrándose embarazada en la fecha del cese.

Los ceses afectaron a un total de 413 trabajadores.

La recurrente articulaba siete motivos de recurso de suplicación, pretendiendo con ellos, según la Sala que se declararan fraudulentos los contratos temporales suscritos por las partes, siendo por tanto la relación de naturaleza indefinida, y por ello nula o subsidiariamente improcedente su extinción, la Sala de suplicación manifiesta que el criterio mantenido con anterioridad con respecto a estas contrataciones ha cambiado tras conocer la sentencia de esta Sala IV dictada por el Pleno del Tribunal, el 23 de diciembre de 2014, RCUD 1303/2013 y en otras, en las que se concluía que ni la duración inicial de los contratos ni sus sucesivas prórrogas anuales habían coincidido con la vigencia inicial ni las sucesivas prórrogas del Plan careciendo de fundamento la justificación de la duración anual de los contratos por lo que no cabía considerar que la ejecución del Plan sería el "servicio determinado" justificador de la contratación realizada; siendo claro que el objeto de dichos contratos consistía en contratar más asesores de empleo que llevaron a efecto las labores normales y permanentes de las Oficinas de Empleo para hacer frente a las necesidades derivadas del continuo aumento del número de desempleados. La sentencia concluía que se había producido una utilización fraudulenta del contrato para obra o servicio determinado, por lo que procedía declarar el carácter indefinido de esas relaciones laborales desde su comienzo; a lo que se añadía que tal conclusión no quedaba enervada por el hecho de que, posteriormente, se incluyera en los contratos una cláusula adicional diciendo que la contratación está condicionada a la financiación regulada en el Real Decreto 13/2010, de 3 de diciembre.

En cuanto a la vulneración del art. 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el art. 51 Estatuto de los Trabajadores , con la conclusión de que la extinción de los contratos se debería haber realizado por los trámites del despido colectivo, la Sala de suplicación manifiesta que también en este caso modifica su criterio anterior a la luz de la sentencia de esta Sala IV, de 21 y 22 de abril de 2015 , en las que se declara que el despido es improcedente porque no se ha producido por iniciativa del SAE, sino por imposición de la Ley, constituyéndose ésta causa de la decisión extintiva, al disponer el agotamiento del Plan Extraordinario en determinada fecha, imponiendo con ello la conclusión de los contratados y obligando a que la Administración diese por finalizada la relación laboral.

Concluye la sentencia que no cabe entender que no acudiendo al procedimiento de despido colectivo, la Administración autonómica hubiese pretendido eludir los trámites y garantías del art. 51 Estatuto de los Trabajadores , sino que el SAE se limitó a aplicar la Ley 35/2010, siendo ésta la causa material del cese, por lo que al no corrender acudir al procedimiento de despido colectivo, mal podía sostenerse la pretensión de nulidad por no haberse seguido el mismo.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, formulando un único motivo de recurso que centra la contradicción en la aplicación de los motivos de nulidad del despido, ex arts. 108.2 y 122.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 53.4.b ) y 55.5.b) Estatuto de los Trabajadores , al devenir fraudulenta la contratación y encontrarse embarazada la trabajadora.

Cita de contraste la recurrente, la sentencia de esta Sala IV, de 19 de diciembre de 2014, RCUD 1940/2013 , en cuyo supuesto de hecho, los actores venían prestando servicios para el Servicio Andaluz de Empleo mediante contratos temporales para obra o servicio, realizados al amparo del art. 15 del RD-ley 13/2010 , y en cuya cláusula adicional se había pactado que dicho contrato se sometía a la financiación con cargo al presupuesto estatal.

Al llegar el término pactado, el contrato fue extinguido y los actores interpusieron demanda de despido, que la sentencia de instancia desestimó, siendo dicho criterio conformado por el Tribunal Superior de Justicia.

El Tribunal Supremo examina la naturaleza del contrato temporal y considera que el servicio al que se vinculan los mismos carece de autonomía y sustantividad propia, al corresponderse las tareas con las habituales de los servicios de empleo. La extinción no ha respetado lo recogido en el RDL 13/10, por no supeditarse en esa norma la extinción de los contratos al fin de los trabajos o a la financiación estatal. En cualquier caso, se añade que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la licitud de la contratación temporal no puede depender exclusivamente de la existencia de subvención, sin que por la Administración se acredite tampoco que exista falta de consignación presupuestaria. Por tanto, procede estimar la demanda y declarar el despido improcedente.

La contradicción no puede apreciarse porque la conclusión a la que llegan las sentencias comparadas, partiendo del análisis de una misma situación, cual era la de la extinción de los contratos de trabajo de los promotores de empleo SAE, es la misma, decretándose en ambos supuestos la improcedencia de los respectivos despidos, sin perjuicio de considerar que en ambas sentencias se aplica la misma doctrina de esta Sala IV al respecto, y concluyendo por tanto ambas resoluciones en considerar improcedentes los respectivos despidos por tratarse de relaciones laborales que habían devenido indefinidas y cuya extinción se produjo finalmente por disposición de la propia Ley, por lo que no cabía invocar la utilización de los trámites del despido colectivo.

CUARTO

Por providencia de 26 de julio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 13 de septiembre considera que concurre en este caso la identidad requerida por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre las sentencias que se comparan, siendo evidente para la parte recurrente, que debe entrarse a valorar la causa de nulidad, siendo el embarazo de la trabajadora un hecho recogido en la sentencia de instancia y en la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y al haberse producido una incongruencia omisiva en la sentencia de suplicación.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Andrea , representado en esta instancia por el Letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2384/14 , interpuesto por Dª Andrea , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 10 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 230/13 seguido a instancia de Dª Andrea contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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