STSJ Andalucía 546/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2016:12586
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución546/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

26 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CJ DEMANDA DE SALA NUM. 12/15

SENT. NÚM. 546/16

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA.SRª.Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Tres de Marzo de dos mil Dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los autos sobre Conflicto Colectivo registrados al número 12/15, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que se presento demanda ante este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, Granada, con fecha registro 23 de Septiembre de 2015, por Conflicto colectivo, en la que se suplicaba: "Que habiendo por presentado este escrito con sus copias y documentos acompañados, se sirva admitirlo y en su virtud, tener por formulada demanda en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO POR MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO COLECTIVA, contra las demandas arriba indicadas que tiene el domicilio indicado en la cabecera, y tras los trámites legales que procedan, se sirva señalar día y hora para la conciliación previa, o juicio en caso de no lograr la avenencia, tras el que en definitiva, se dicte sentencia declarando la modificación NULA o subsidiariamente INJUSTIFICADA y condenando a las demandadas a reponer a los trabajadores en las mismas condiciones anteriores a la modificación, y a reintegrarlos a sus anteriores condiciones de trabajo.

Segundo

Siendo turnada dicha demanda a esta Sala, quedo registrada con el número 12/15, dictándose Decreto de fecha 23 de Septiembre del 2015, por el que fue admitida a trámite, quedando señalado el acto del Juicio Oral, para el día 30 de NOVIEMBRE del 2015 a las 10:45 horas.

Tercero

Que con fecha 30 de NOVIEMBRE del 2015, se celebro el acto del Juicio Oral, donde las partes comparecientes expusieron lo que a su derecho convino, proponiendo la prueba que tuvieron por conveniente, y efectuando las conclusiones que obra en la oportuna grabación, quedando el juicio visto para sentencia.

Cuarto

Que en la tramitación de las presentes diligencias, se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa GESTEDES ARUNDA S.L. lleva a cabo la

explotación de seis centros de Educación Infantil (Guarderías) de los cuales cuatro se encuentran en la provincia de Málaga, uno en Algeciras (Cadiz) y otro en Jaén. Al día 5-11-15 cuenta con una plantilla total de 75 trabajadores distribuidos de la siguiente forma: 6 en Algeciras, 8 en Jaén y 51 en Málaga.

Una parte de ese colectivo de trabajadores procedían de la entidad FUNDACION BANCARIA UNICAJA (OBRA SOCIAL DE UNICAJA) propietaria de los inmuebles donde se ubican las Guarderías y hasta el 1-1-2014 manteniendo una relación laboral con esta entidad.

En esa fecha, y como consecuencia del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre ambas entidades, GESTDES ARUNDA S.L., inicia la explotación de las guarderías subrogándose en las relaciones laborales que la FUNDACIÓN BANCARIA UNICAJA, mantenía con sus trabajadores asumiendo todos los derechos y obligaciones respecto de estos, incluidas los salariales, obligándose la primera a respetar las condiciones mas beneficiosas del personal subrogado en relación con las previstas en el Convenio del sector, es decir, el Convenio Colectivo Estatal de Centros de Escuelas Infantiles Privadas (convenidas o concertadas).

SEGUNDO

Con fecha 09/07/2015 (folio 188), la empresa Gestdes Abundan notifica a la delegada de personal de CCOO, en la empresa Dª Eufrasia, la intención de proceder a una modificación colectiva de las condiciones de trabajo, en concreto, va a proceder a una reducción salarial al amparo del art. 41.4 del ET, por razones económicas, que afectaría a todos los trabajadores de la empresa, que se cuantificaba en un 17% del salario bruto anual.

El 20/07/2015, notifica a la misma delegada la apertura del periodo de consultas, habiéndose mantenido varias reuniones entre las partes, tras las consultas llevadas a cabo en los días 23 (folio 189), 29 de julio (folio 191) y 3 de agosto del 2015, concluyendo el periodo de consultas sin acuerdo, pese a las diferentes propuestas que planteo la empresa, en un primer momento, rebajando el porcentaje de reducción salarial al 13% con el compromiso de reversión al nivel salarial originario en dos años, a razón de un incremento del 50% cada año y en una tercera propuesta, con una rebaja salarial al 9,75%, con idénticos compromisos de reversión en dos años.

Ninguna de estas propuestas es aceptada por la mayoría de los trabajadores afectados, ni durante el periodo de consulta ni posteriormente en las dos ocasiones en las que las partes acuden al SERCLA en un nuevo intento de obtener un acuerdo que concluye sin avenencia ante la ausencia de contraoferta de los trabajadores, y el rechazo a todas las planteadas por la empresa. Tanto en el intento del 18-9-2015 como en el de 2-10-2015, la empresa se comprometió a aplicar el 13,32%, tanto por causas económicas, organizativas como de producción, manifestando que hasta esa fecha se compromete a aplicar el 50% de la reducción salarial (folio 197).

La empresa, con fecha 12/08/2015, notificada el 13/08/2015, de manera individual a 47 trabajadores de la empresa (folio 1 prueba de CCOO), la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en concreto se notifica que a partir del día 01/09/2015 se reduce el salario bruto anual en un 13,32 %, manteniéndose el salario por encima del Convenio de aplicación, fundamentando dicha modificación tanto en causas económicas, organizativas, como de producción, derivadas del descenso de plazas escolares cubiertas y el alto coste de gastos de personal. Estableciéndose en dichos escritos unas pérdidas durante el ejercicio de 2014 de 105.774,30 € y hasta

junio de 2015 de 26.561,03 €, y aumento del coste de alquiler a partir del 2016 de 87.083,09 € año, siendo el coste de adecuación de 250.000€. El de personal 2015: 1,458,000€, superior al Convenio en 156.837,72 € (folio 105). Los trabajadores de los Centros de trabajo de Algeciras (Cadiz) y Jaén, en sendos escritos de 28/10/2015.(folios 198 y folio 199) habían aceptado la última reducción salarial propuesta por la empresa. Cuatro trabajadores fueron indemnizados.

TERCERO

Ha quedado acreditado que, a 15 de octubre de 2015, el número total de plazas ocupadas de niños en los 6 centros educativos es de 631 plazas, siendo el total de plazas disponibles 668 unidades convenidas (Documento 25 de la parte demandada. El resultado del ejercicio de 2014 ha arrojado unas pérdidas de 105.774,30 €. A Septiembre 2015 de 47.703,05 euros, Obras previstas 131.406,45 €, realizadas 203.924,10 €.

CUARTO

De los 60 trabajadores actuales de la empresa se han visto afectados por las medidas 29 de ellos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al examen de las pretensiones deducidas en la demandada, debe darse respuesta a la cuestión de competencia funcional y territorial planteada a las partes, por este Tribunal mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2015, ante las circunstancias, al afectar la cuestión debatida, en el momento del juicio, exclusivamente, a trabajadores de la provincia de Málaga. El motivo que llevo a este Tribunal a plantear dicha cuestión, pese a ver sido las partes oídas en el acto del juicio, mediante dicha providencia, es la preceptiva obligación de oír al Ministerio Fiscal, que no había sido oído. La razón de platear dicha cuestión responde al hecho de que no nos encontramos, exclusivamente, ante una cuestión de competencia territorial, sino, igualmente funcional, por lo que era de interés conocer la aplicación al caso, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2006, en referencia a la cuantía del procedimiento que "la reclamación del actor no es la que figura en la papeleta de demanda sino la que verifica en la demanda propiamente dicha que formula en el acto del juicio", Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008, acerca de la competencia de este orden social, una vez admitida, no puede el Juzgador rechazar la misma salvo que se acreditara dicha falta de competencia. Todo ello, en relación con que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000 "la competencia objetiva para conocer de una pretensión de conflicto colectivo no viene determinada por el alcance territorial del convenio colectivo que se trata de interpretar sino, como señala expresamente el art. 8 de la LPL por el alcance de los efectos del proceso de conflicto colectivo".

Expuesto lo anterior y una vez oídas a las partes, debemos darle razón a las mismas y acoger la competencia de este Tribunal para conocer de la cuestión debatida, ya que existen pronunciamientos judiciales, por todas las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de mayo de 2011, (RSU 981 2011) por la cual "para delimitar la competencia de la Jurisdicción Social [...] debemos atender a momento de presentación de la demanda rectora de actuaciones, porque la norma general en nuestro derecho procesal, de profunda raigambre histórica, es la llamada perpetuatio iurisdictionis, que en los términos de los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que, para la determinación de la competencia, se atiende a "el momento inicial de la litispendencia", o sea, "la interposición de la demanda, si después es admitida"

El artículo 9.3 de...

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