STS, 22 de Enero de 2008

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2484
Número de Recurso1506/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración Sanitaria en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 3323/04, formulada por la parte aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, de fecha 13 de mayo de 2004, en autos 200/04, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Concepción, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de mayo de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Concepción, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación sobre derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Dª Concepción, mayor de edad, domiciliada en Córdoba con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para el demandada como facultativo especialista del área del Hospital Reina Sofía de Córdoba, estando afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001. 2º.- La actora solicitó el 23 de mayo de 2003 el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias para el periodo desde el 15 de julio hasta el 14 de agosto de 2003, solicitud que fue estimada con fecha del día 10 de julio de 2003 mediante resolución favorable de la Dirección Gerencia del Hospital Reina Sofía de Córdoba, contando con la aceptación tanto del Jefe del Servicio como de la Subdirección médica. 3º.- Sin embargo, inició situación de incapacidad temporal el día 1 de julio de 2003, permaneciendo en la misma hasta el día 18 de noviembre del mismo año, fecha en la que fue dada de alta médica. Una vez restablecida dicha situación, se incorpora nuevamente al desempeño de su ocupación profesional, efectuando una nueva solicitud de vacaciones anuales reglamentarias, con fecha de presentación de las mismas del día 21 de noviembre, para el periodo que va desde el día 24 de dicho mes hasta el 21 de diciembre. 4º.- A la actora le fue denegada esta nueva petición de vacaciones, solicitando en la presente demanda 5.259,90 € correspondientes a una mensualidad ordinaria, más un 50% de la misma en concepto de daños morales, a lo que adiciona `los intereses legales correspondientes por mora procesal´. Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa sin resultado positivo alguno". Y como parte dispositiva: "Desestimo la demanda rectora de este proceso, interpuesta por Dª Concepción, absolviendo al Servicio Andaluz de Salud, por ser la decisión administrativa impugnada acorde a Derecho".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia de 15 de noviembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Se anula y se deja sin efecto la sentencia de esta Sala nº 2168/05 y en su lugar, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Concepción, se revoca la sentencia recurrida y estimando parcialmente su demanda condenamos al organismo demandado a que le abone 2.899,56 euros (dos mil ochocientos noventa y nueve con cincuenta y seis euros)."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el SAS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 7 de diciembre de 1999 (recurso 1042/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de declarar la incompetencia de la jurisdicción social.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio Andaluz de Salud formuló recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Sevilla de 15 de noviembre de 2005, que estimando en parte el de suplicación revocó la resolución de instancia desestimatoria de la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social en fecha 5 de marzo de 2004, sobre nulidad de la resolución administrativa denegatoria del disfrute vacacional y condena de la demandada al abono de los honorarios equivalentes a los normales que se percibieran en el mes de diciembre en la cuantía de 5.259´90 euros mas 2.629´95 euros por daños morales.

SEGUNDO

Como la demanda se presentó en fecha 5 de marzo de 2004, en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, del que se desprende el carácter funcionarial del personal estatutario, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, dado que la Sala ha de actuar de oficio cuando puede existir un supuesto de falta de jurisdicción del Orden Social y, evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, procede conocer de esta cuestión, que ya fue abordada por este Tribunal en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (recursos 39/2004 y 199/04 ) y otra de 21 del mismo mes y año (recurso 164/05), seguidas, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril, 13 de julio, 18 y 20 de septiembre, 6 de octubre y 18 de diciembre de 2006 (Recursos 4756/04, 4811/04, 102/05, 4014/05, 3145/05, 3203/05, 2856/05 y 4916/05), declarando la incompetencia del orden jurisdiccional laboral respecto a las pretensiones concernientes a personal estatutario de la Seguridad Social cuyas demandas fueron presentadas después de la entrada en vigor del Estatuto Marco de éste Personal contenido en la Ley 55/2003, doctrina que puede sintetizarse en los siguientes extremos, recogidos de la citada sentencia de 21 de febrero de 2006, señalando:

Que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del artículo 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994 y, la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco no contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social, pero establece que se derogan cuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, debe declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004).

TERCERO

Como quiera, según ya se dijo, que la demanda origen del presente recurso, se presentó vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado y, se trata de personal estatutario facultativo o especialista de area del Hospital Reina Sofia, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del Orden contencioso administrativo al tratarse de personal estatutario (facultativo especialista de área- Análisis clínico del Servicio Andaluz de la Salud). En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados artículos, 9º.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por artículo 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que puede hacer uso de su derecho, si le conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de Cordoba, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía sede en Sevilla de 15 de noviembre de 2005 sobre derechos cantidad, a instancia de DOÑA Concepción, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, por no ser competente este Orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase al expresadas demandantes que podrán hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el Orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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