STSJ Cataluña 7592/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:9782
Número de Recurso5467/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución7592/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8019835

mm

Recurso de Suplicación: 5467/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7592/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Fulgencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 7 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento nº 425/2015 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y AJUNTAMENT DE BARCELONA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.

M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Fulgencio, debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat y Ayuntamiento de Barcelona de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don Fulgencio, con nacimiento el día NUM000 de 1980 y con DNI NUM001, sufrió un accidente de trabajo en fecha 31 de agosto de 2013, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada. 2.- Con fecha de 21 de noviembre de 2014 se presentó solicitud de iniciación de actuaciones. Tramitado el correspondiente expediente administrativo con audiencia de los interesados, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 11 de noviembre de 2014 con el siguiente resultado: limiotación de la movilidad de la muñeca en menos del 50%.

  1. - La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30 de diciembre de 2014 declaró a Don Fulgencio afecto de lesiones permanentes no incapacitantes y el derfecho del actor a percibir una indemnziaciòn a tanto alzado en cuantía de 610,00 € así como la responsabilisdad de la mutua demandada en orden a su abono.

    Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

  2. - La base reguladora mensual de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 3.341,01 €.

  3. - Don Fulgencio acredita las siguientes dolencias y secuelas: limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50%, sin atrofias musculares significativas entre ambos brazos.

  4. - La profesión habitual de Don Fulgencio es la de policia local, acreditando el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

  5. - Al tiempo del accidente de trabajo sufrido por Don Fulgencio, la empresa demandada tenía concertada la cobertura del riesgo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda formulada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente, en grado de parcial, derivada de accidente laboral, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Mutua Universal, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 10, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Con carácter previo a la resolución del recurso, procede pronunciarse sobre la admisibilidad del documento aportado por la parte actora recurrente junto a su escrito de formalización del recurso, consistente en informe de gestión de la Guardia Urbana de Barcelona de la anualidad 2014.

En relación a la aportación de documental por la Sala, dispone el vigente artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no constaran en las actuaciones, si bien "si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007, que "en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos", condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala". La sentencia invocada establece asimismo que "l os documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.012, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, concluyó que " tal causa "no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 - rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 ) " ( ATS/IV 18-septiembre- 2008 -rec 21/2007 )".

En aplicación de la doctrina expuesta, procede inadmitir la documental aportada por la parte recurrente, por cuanto, dada la fecha que toma como referencia (anualidad 2014), anterior a la celebración del juicio, no resulta justificada su incorporación a las actuaciones en este momento procesal. A ello ha de añadirse que no estimamos que el fallo de la sentencia se hubiera visto afectado por la presencia de este documento en el litigio, por lo que no ha lugar a su unión a las actuaciones, a los efectos pretendidos.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el hecho probado quinto, se propone la siguiente redacción alternativa:

"Don Fulgencio acredita las siguientes dolencias y secuelas: limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50%, afectando flexión y extensión, pérdida de fuerza de la muñeca y mano izquierda de un 44% con respecto a contralateral, bultoma en cara palmar de muñeca izquierda secundaria a quiste sinovial, persistencia de fenómenos vegetativos secundarios al síndrome distrófico sufrido, intolerancia para esfuerzos en carga por aumentar patología del...

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