STS 1091/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:5818
Número de Recurso1936/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución1091/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Doña Antía Muruzabal Pérez, actuando en nombre y representación de Genoveva , Rafaela , Agustina , Encarnacion , Mauricio , Simón , contra de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2842/2013 interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra , en autos núm. 1018/2010 seguidos a instancias de Genoveva , Rafaela , Agustina , Encarnacion , Mauricio , Simón frente a XUNTA DE GALICIA (Consejería de Hacienda).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2013 Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda presentada por D. Rafaela , D. Agustina , D. Encarnacion , D. Mauricio , D. Genoveva , D. Simón contra la XUNTA DE GALICIA debo declarar y declaro que a los demandantes les es de aplicación la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo único para el Personal laboral de la Xunta de Galicia, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos que de ella se deriven.»

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios para la demandada Xunta de Galicia con las siguientes antigüedades y categorías profesionales: 1) Doña Rafaela . DNI NUM000 , de 26 de febrero de 2001 y IV-1. 2) Doña Agustina , DNI NUM001 , de 30 de marzo de 1992 y IV-11. 3) Doña Encarnacion , DNI NUM002 , de 1 de junio de 1998 y IV- 11. 4) D. Mauricio , DNI NUM003 , de 16 de mayo de 1990 y IV- 1. 5) Doña Genoveva , DNI NUM004 , (le 7 de febrero de 2002 y 11-7. 6) D. Simón , DNI NUM005 , de 14 de abril de 1998 y II- 7. SEGUNDO.- Los demandantes venían prestando servicios para la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia desde las fechas señaladas, si bien en un primer momento fueron contratados por otras empresas. Los demandantes presentaron reclamaciones previas al considerar que existía cesión ilegal y posteriormente demanda ante la jurisdicción social que reconoció la existencia de cesión ilegal de trabajadores, en las fechas que se señalan:

Reclamación

previa Demanda Sentencia instancia Sentencia TSJ

1) 04/04/2008 13/06/2008 30/03/2009 16/04/2010

2) 03/09/2008 19/11/2008 31/07/2009

3) 04/04/2008 13/06/2008 30/06/2009 30/04/2010

4) 04/04/2008 16/06/2008 30/03/2009 20/04/2010

5) 04/04/2008 13/06/2008 13/04/2009 16/04/2010

6) 041/04/2008 13/06/2008 13/04/2009 23/04/2010

Las sentencias se encuentran aportadas y se tienen por reproducidas. TERCERO.- Quedó agotada la vía previa administrativa.»

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la Xunta de Galicia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: « Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 30 de abril del año 2013, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Pontevedra seguidos a instancia de doña Rafaela y otros contra la CONSELLERIA DE FACENDA DE XUNTA DE GALICIA, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimando la demanda rectora de autos absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.»

CUARTO

Por la representación procesal de doña Rafaela y otros, se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 6 de marzo de 2015, en recurso nº 923/2013 , denunciando la infracción de la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y Disposición 14ª del Decreto Legislativo 1/2008.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que debía ser desestimado el recurso, señalándose para su votación y fallo el día 15 de diciembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la Xunta de Galicia inicialmente por cuenta de otras empresas y en adelante como personal laboral de la demandada al haber sido declarada la existencia de cesión ilegal en diversas sentencias dictadas entre el 16 y el 30 de abril de 2010 . La sentencia del juzgado de lo social estimó la demanda y declaró que a los actores les son de aplicación la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. La sentencia de suplicación estimó el recurso de la demandada razonando que los demandantes "no cumplen los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Décima del V Convenio colectivo Único, en consecuencia, la Administración no tiene la obligación de incluir en la relación de puestos de trabajo los puestos ocupados por aquellos de cara a un proceso de consolidación en el que no tienen derecho a intervenir. Y del mismo modo, en nada le afecta la Ley 1/2012 de 29 de febrero de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la CA, pues su art. 7 está previsto para el personal afectado por la DT 14ª de la Ley 1/2008 y de la DT 10ª del V Convenio y ya hemos dicho que los actores no están afectados por ella. Por todo lo dicho entendemos que la sentencia incurre en las infracciones jurídicas denunciadas por lo que procede, estimando el recurso interpuesto, revocar la misma".

Recurren en casación para la unificación de doctrina los trabajadores y ofrecen como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (A Coruña) de 6 de marzo de 2015 .

En la sentencia de comparación la trabajadora había sido declarada personal laboral indefinido no fijo en sentencia firme de 30 de marzo de 2009 con categoría de analista de laboratorio. Durante el tiempo en el que dependió de una empresa, declarada cedente ilegal por la sentencia de 30 de marzo de 2009 , la demandante prestó servicios en el Centro de Investigaciones Marinas de Vilanova de Arousa, Plan Combos del Ulla, con categoría de Técnico de Laboratorio. En ejecución de la sentencia que declaró la cesión ilegal la Xunta de Galicia dictó resolución el 16 de noviembre de 2011 adscribiéndola al puesto con código NUM006 en el Centro de Investigaciones Médicas en la localidad de Vilanova de Arousa en donde tomó posesión el 1 de marzo de 2012.

En el procedimiento de referencia la sentencia del Juzgado de lo Social había dictado sentencia estimatoria de la demanda declarando el derecho de la demandante a que la plaza que ocupaba en la actualidad e identificada con el código de puesto de trabajo NUM006 quede reservada hasta su ofrerta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente y a continuar ocupando dicha plaza hasta la cobertura reglamentaria mediante su oferta en el proceso mencionado, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración. La anterior resolución fue confirmada en suplicación. Considera la Sala en la sentencia referencial, con remisión a anteriores sentencias de la misma que la plaza ocupada por la actora puede encuadrarse en el artículo 7 de la Ley 1/2012 de 29 de febrero, de Medidas Temporales , para llegar a la conclusión de que en la previsión de reserva de plazas ocupadas interinamente para un proceso selectivo extraordinario de consolidación la DT-14 del DL 1/2008 y la DT 16 de la Ley 13/2007 no juega si la convocatoria de promoción interna es anterior, como ocurría en el caso resuelto en la STS de 1-2-2011 (rcud. 99/2010 , a la entrada en vigor de la Ley 13/2007 pero sí cuando el proceso selectivo convocado es posterior a tal entrada en vigor.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 . ANEXO: Contradicción a fortiori.

Esta Sala admite la contradicción a fortiori en supuestos en los que, por diversidad de los hechos, no tiene lugar la contradicción en sentido estricto, pero la sentencia de comparación ha ido 'más allá" que la recurrida, por afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión

Entre las sentencias comparadas no cabe establecer la igualdad sustancial que viabilice el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS .

Ciertamente existen similitudes de interés entre ambas resoluciones pues en ambos casos se trata de trabajadores que accedieron a la condición de personal indefinido no fijo a través de sendos procesos en los que se les declaró en situación de cesión ilegal en función de los servicios prestados para empresas vinculadas a la Xunta de Galicia en virtud de contratos o encomiendas. Son también próximas 2010 y 2009, las fechas en las que fueron dictadas las sentencias sobre cesión ilegal, con escaso margen de distancia en el tiempo. Sin embargo el objeto de los procedimientos con arreglo al suplico de sus demandas difiere entre sí.

En la sentencia recurrida los demandantes solicitan que se les aplique la disposición Décima del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia.

En cambio, lo que la demanda resuelta en la sentencia de contraste persigue en primer lugar es que la plaza que la actora venía ocupando quede reservada hasta ser cubierta en el proceso de consolidación, lo que implica la impugnación de la Convocatoria efectuada por Orden de 2 de mayo de 2012.

En la demanda origen de las presentes actuaciones, ni siquiera existe mención de la citada oferta de empleo, cuyo ámbito de afectación era el de trabajadores de la Xunta de Galicia, con independencia de su situación con respecto al servicio activo.

Literalmente, el objeto de su demanda, pese a la inapropiada fórmula de su exposición, mediante la cita de distintas normas legales que al ser susceptibles de distinta interpretación no debió ser admitido como tal y en su lugar se debió ordenar a los actores redactar el suplico con arreglo a la acepción que consideran aplicable a la Disposición invocada, es la aplicación de la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo .

Con independencia de que los demandantes figurasen en el relato histórico con antigüedades tan dispares que ni siquiera cabría aplicarles el mismo párrafo de la Décima Disposición Transitoria del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, a lo anterior se añade que la aplicación de la citada Disposición Transitoria requiere la puesta en conexión de la disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Público y la Disposición Adicional Decimoquinta del mismo convenio colectivo que regula el modo de llevar a cabo con carácter excepcional la cobertura de las plazas objeto de consolidación.

Para resumir las diferencias, los demandantes solicitan participar en un concurso excepcional y por ende una convocatoria y en la sentencia de contraste la demandante no está reclamando participar en concurso alguno sino que la plaza que ocupa resulte excluida de la convocatoria del concurso ordinario para, en su día, acceder a la convocatoria excepcional.

No son antecedentes de la presente resolución los RCUD 1881/2015 y 1800/2014 cuyo debate giraba en torno a la exclusión de una convocatoria interna de una plaza ocupada temporalmente con anterioridad a 2005 por quien venía prestando servicios directamente, a la Xunta de Galicia, en una plaza que en la fecha inicial contaba con sus propia descripción y que formaba parte de los puestos de trabajo de la Xunta de Galicia.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso añadiendo a dicha causa insusanable que el recurso tampoco cumple, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, en cuanto al abordaje de la cuestión de fondo las exigencias del artículo 224.1 b ) y 2 de la LRJS según interpretación de reiterada doctrina.

Por lo expuesto, procede la desestimación del lrecurso sin que haya luar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Genoveva , Dña. Rafaela , Dña. Agustina , Dña. Encarnacion , D. Mauricio , D. Simón , contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº 2842/2013 . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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