STS 196/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2018:808
Número de Recurso1405/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución196/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1405/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 196/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Paula Quintela País, en nombre y representación de D. Felicisimo , contra la sentencia de 29 de febrero de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3213/2015 , formulado frente a la sentencia de 30 de abril de 2015 dictada en autos 1177/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela seguidos a instancia de D. Felicisimo contra la Consejería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la Junta de Galicia representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar la demanda presentada a instancia de D. Felicisimo , asistido por la Letrada Sra. Quintela País, contra la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, representada y asistida por el Letrado de la Xunta de Galicia Sr. Álvarez Romero, sobre reconocimiento de derecho y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El actor Felicisimo interpuso demanda frente a la demandada en reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido, dictándose sentencia de 22 de julio de 2.008 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela en autos 840/2007 por la que se declaraba la existencia de cesión ilegal. La antigüedad reconocida al actor era la de 3 de abril de 2003.- 2º.- Dicha sentencia resultó confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia en fecha de 27 de marzo de 2009.- 3º.- En fecha de 1 de septiembre de 2009 el señor Felicisimo tomó posesión en el puesto de trabajo código MRC0000000000 como personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia con la categoría profesional de titulado de grado medio (II-7) en la Dirección General de la Conservación de la Naturaleza en Santiago de Compostela, dependiente de la Consellería de Medio Ambiente.- 4º.- Por Resolución de fecha 4 de abril de 2014 se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 3 de abril de 2014 por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Medio ambiente Territorio e Infraestructuras (DOG 9 de abril de 2014).- 5º.- Por Diligencia de toma de posesión de fecha 10 de abril de 2014 se readscribe al actor a la plaza código: MAC08 00 000 15770 010 PUESTO DE TRABAJO SUBGRUPO A2, CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, D.X DE CONSERVACIÓN DA NATURALEZA, Forma de provisión según RPT: CONCURSO DE MÉRITOS, Vínculo Jurídico según la RPT: FUNCIONARIO GRUPO A2, Tipo Administración: Especial, Observaciones RPT: OCUPADO POR PERSONAL LABORAL INDEFINIDO NO FIJO.- 6º.- El actor junto con otros compañeros de trabajo interpuso recurso contencioso administrativo ante la sala de lo contencioso administrativo del TSJG contra el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 3 de abril de 2014 por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras (DOG 9 de abril de 2014), que dio lugar al procedimiento ordinario nº 179/2014, actualmente en fase de formalización del recurso.- 7º.- El demandante formuló reclamación previa en fecha de 28 de octubre de 2013 que resultó desestimada por resolución de fecha de salida de 8 de noviembre de 2013».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 30/04/15, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela , en autos 1177/13, confirmamos la sentencia recurrid».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Felicisimo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de marzo de 2015 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de octubre de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- Por el trabajador demandante se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de febrero de 2016, rec. 3213/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Santiago de Compostela de 30/04/2015 , confirmando la de instancia que había desestimado la demanda, en la que pedía que se le declarase como personal laboral indefinido no fijo comprendido dentro de la Disp. Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, con derecho a ocupar un puesto de trabajo como personal laboral indefinido, así como el derecho a la reserva de plaza para el correspondiente proceso de consolidación.

La sentencia del juzgado recoge las decisiones anteriores de la Sala de Galicia en las que se resolvían supuestos análogos al de autos y terminaba desestimando la demanda relativa al reconocimiento del derecho del actor en los términos referidos.

2 .- Se invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social de 6 de marzo de 2015, rec. 923/2013 , que confirmó en sus términos el fallo de la sentencia del juzgado de lo social, en la que se declaró el derecho de la demandante a que la plaza que ocupa quedase reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente y a continuar ocupando dicha plaza hasta la cobertura reglamentaria mediante su oferta en el proceso mencionado.

  1. - La Xunta de Galicia en su escrito de impugnación no cuestiona la existencia de contradicción, sino que solicita la íntegra desestimación del recurso y considera ajustada a derecho la sentencia recurrida que desestima la demanda, porque la garantía de reserva de la plaza para su cobertura en un ulterior proceso extraordinario de consolidación de empleo conforme a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , solo alcanza a aquellas que estuvieren cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad a 1 de enero de 2005 y que sigan en esa misma situación en el momento de la convocatoria del concurso de traslado objeto del litigio, pero siempre que la sentencia judicial en la que se reconozca al trabajador la condición de indefinido no fijo fuese anterior a la entrada en vigor el 17 de septiembre de 2007 de la Ley 13/2007, de 27 de julio, del Parlamento de Galicia que modifica la ley 4/1998 de la función pública de Galicia. Lo que no sería el caso del demandante.

4 .- El Ministerio Fiscal en su informe sostiene que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta, al negar el derecho a la reserva de la plaza para su cobertura en el proceso extraordinario de consolidación de empleo a quien le ha sido asignada con posterioridad a aquella fecha de 17 de septiembre de 2007, que marca el umbral temporal que determina el reconocimiento en favor del trabajador de la garantía en litigio; añadiendo además a sus argumentos el relativo a inexistencia de la necesaria contradicción entre las sentencias en comparación, en tanto que la de contraste no se sustenta en lo dispuesto en el IV y V Convenios Únicos para el personal Laboral de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

1. - Debemos analizar si entre la sentencia recurrida y la referencial concurre la contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Lo que ya adelantamos que resolveremos en sentido negativo, aplicando el mismo criterio de las SSTS 21/12/2016, rcud. 1936/2015 ; 9/1/2017, rcud. 3697/2015 ; 12/1/2017, rcud. 3440/2015 ; y 11/01/2018 rcud. 1065/2016 , en las que se planteaban cuestiones similares por parte de trabajadores cuya relación laboral había sido declarada indefinida no fija a consecuencia de haber incurrido la empleadora en cesión ilegal de mano de obra, y pretendían hacer valer los derechos reconocidos en la Disposición Transitoria décima del V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, invocando todos ellos de contraste esa misma sentencia del TSJ de Galicia de 6 de marzo de 2015 .

  1. - En el caso de la sentencia recurrida: 1º) el actor venía prestando servicios como personal laboral para la Xunta de Galicia; 2º) por sentencia de 22 de julio de 2008 del Juzgado de lo Social 1 de Santiago de Compostela se declaró la existencia de una situación de cesión ilegal. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala Social del TSJ de 27 de marzo de 2009; 3º) Por Resolución de fecha 4 de abril de 2014 se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 3 de abril de 2014 por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras (DOG 9 de abril de 2014), y por Diligencia de toma de posesión de fecha 10 de abril de 2014, se le asignó por concurso de méritos la plaza de funcionario que se describe en el hecho probado quinto de los que se declaran probados, transcritos en otra parte de esta resolución.

    En esas circunstancias se solicita en la demanda el reconocimiento del derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el correspondiente proceso extraordinario de estabilización de empleo, y que se deje sin efecto la adscripción a aquella plaza de funcionario en la que está destinado, pretensión que se desestimó en la instancia.

    La sentencia de suplicación que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina considera en primer lugar que su adscripción a una plaza de funcionario en cumplimiento de la sentencia que le reconoció la condición de indefinido no fijo no altera en nada la que tiene reconocida de personal laboral indefinido no fijo, aunque se añade a continuación que el demandante no cumple con lo exigido por la citada disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo , desarrollado por los Acuerdos de 21 de abril de 2008 suscritos entre la Administración y determinadas organizaciones sindicales, y en consecuencia, la Administración no tiene la obligación de incluir su puesto de trabajo entre los que deben quedar para un ulterior proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal, porque no acredita el requisito de que sea anterior a 17 de septiembre de 2007 la sentencia que le reconoce la condición de indefinido no fijo, tal y como de tales pactos se desprende.

  2. - En la sentencia de contraste aparecen los siguientes elementos que han de tenerse en cuenta: 1º) la trabajadora venía prestando servicios en la misma plaza desde 19 de agosto de 2002, siéndole reconocida en sentencia de 30 de marzo de 2009 la condición de personal laboral indefinida no fija de la Xunta de Galicia; 2º) en ejecución de dicha sentencia se le asigna formalmente una determinada vacante con el código PEC994020136600052; 3º) por Orden de 2 de mayo de 2012 se convoca concurso por la Xunta de Galicia para la provisión de determinados puestos de trabajo entre los que se incluye el de la demandante; 4º) la trabajadora en su demanda solicita que la plaza que viene ocupando sea excluida de la anterior convocatoria y quede reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente, así como el derecho a continuar desempeñando dicha plaza hasta su cobertura reglamentaria.

    Con esos antecedentes, la sentencia de la sala social del TSJ de Galicia de 6 de marzo de 2015, rec. 923/2013 , desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia y confirma en sus términos la sentencia de instancia, en la que se había acordado que esa plaza fuese excluida de aquel concurso y quedara reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que debe convocarse para dar cumplimiento a lo establecido en el EBEP y las normas legales de transposición en el ámbito de la función pública en la Comunidad Autónoma de Galicia, que reconocen esa garantía respecto a la plaza que se viniere ocupando de manera interina o temporal con anterioridad a 1 de enero de 2015 y que siga en esa misma situación en el momento de la convocatoria.

CUARTO

1. Tal y como ya resolvimos en las sentencias precedentes de esta Sala, que se citan en el fundamento anterior, en los que se invocaban iguales pretensiones con la misma sentencia de contraste, el análisis de las sentencias en comparación nos obliga a concluir que no concurre el presupuesto de contradicción.

Es cierto que en los dos casos se trata de trabajadores que venían ocupando un concreto puesto de trabajo como personal laboral para la Xunta de Galicia a quienes en sentencias de fecha posterior a 17 de septiembre de 2007 se les ha reconocido la condición de trabajadores indefinidos no fijos y que en cumplimiento de tales sentencias han sido adscritas a una determinada plaza de personal funcionario, que han sido incluidas por la administración en los diferentes concursos de provisión de puestos de trabajo convocados en el año 2012.

Pero con esos coincidentes hechos terminan todas las similitudes entre ambos procedimientos, siendo radicalmente diferentes las pretensiones que han ejercitado las partes y los fundamentos de sus respectivas causas de pedir, lo que supone que en cada uno de los procesos resulten de aplicación normas legales distintas e impide que podamos considerar que nos encontremos ante supuestos sustancialmente iguales para cuya resolución se hubiere aplicado doctrina divergente que sea necesario unificar.

  1. - En el caso de la sentencia recurrida lo que la trabajadora interesa en su demanda es que se deje sin efecto su adscripción a una plaza de personal funcionario, y que en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria décima del Convenio Colectivo , se le reconozca el derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el correspondiente proceso extraordinario de estabilización de empleo.

    No se solicita que la plaza que ocupa en la actualidad sea excluida del concurso convocado por la Orden publicada en el DOG de 23 de mayo de 2012, ni se pide tampoco que se acuerde la reserva de esa plaza para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que deba convocarse en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 13/2007, de 27 de julio, del Parlamento de Galicia , de modificación de la Ley 4/1998, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que incorpora esa misma regla al ámbito de la función pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    Lo que pide, es su adscripción a una plaza diferente de la que le ha sido asignada, y que esa plaza sea una de las de personal laboral que están reservadas para aquel concurso extraordinario.

    En el supuesto de contraste, lo que se solicita en cambio es que la plaza que viene ocupando la demandante sea excluida del concurso ordinario para la cobertura de vacantes convocado por la Orden de 2 de mayo de 2012, y quede reservada para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que deba llevarse a término en virtud de las normas legales anteriormente citadas.

  2. - De la descripción que se acaba de hacer se desprende que la pretensión que resuelve la sentencia recurrida afecta a las circunstancias personales de carácter subjetivo que concurren en la relación jurídica de la demandante con la Administración empleadora, para decidir si le resulta de aplicación lo previsto en la disposición transitoria décima del Convenio Colectivo , y debe en consecuencia reconocérsele el derecho previsto en esa norma; mientras que la sentencia de contraste debe pronunciarse sobre las circunstancias objetivas que concurren en la concreta y específica plaza que desempeña en aquel caso la trabajadora, en orden a determinar si debe quedar reservada para el proceso extraordinario de consolidación de empleo que ha de ser convocado de futuro.

    Por este motivo la razón de decidir en cada una de las sentencia es totalmente diferente.

    La recurrida sustenta su decisión en lo que establece la disposición transitoria décima del Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia - desarrollado por los Acuerdos de 21 de abril de 2008 suscritos entre la Administración u las organizaciones sindicales CUG, CCOO y UGT-, para concluir que de tales pactos se desprende que el derecho reclamado por la actora queda condicionado a que la sentencia en la que se le reconoce la condición de personal laboral indefinido se hubiere dictado antes de 17 de septiembre de 2007 , -límite temporal previsto a tal efecto- , convirtiendo esa circunstancia en el eje esencial sobre el que pivota su razonamiento en función de los términos en los que ha planteado su pretensión la demandante.

    Por el contrario, la sentencia de contraste no hace la menor mención a ese elemento temporal que resulta totalmente inocuo para la resolución del asunto, ni tan siquiera analiza la tan citada disposición transitoria décima del Convenio Colectivo , sino que se ciñe estrictamente a aplicar lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 13/2007, de 27 de julio, del Parlamento de Galicia , de modificación de la Ley 4/1998, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, de las que extrae la consecuencia de que la plaza ocupada por la demandante debe ser excluida del concurso ordinario convocado por la Orden de 2 de mayo de 2012 y quedar reservada para el proceso extraordinario de consolidación de empleo a que tales normas se refieren, al tratarse de una plaza que está cubierta, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continua en esa misma situación.

  3. - Es así que la sentencia recurrida y la de contraste han resuelto pretensiones diferentes que se sustentan en argumentos jurídicos y normativa legal igualmente distinta, por lo que no puede ser contradictoria la solución finalmente aplicada en uno y otro supuesto.

QUINTO

1. - En consecuencia, tal y como finalmente advierte el Ministerio Fiscal en su informe, no concurren las identidades exigidas en el art. 219 LRJS .

La falta de contradicción que condiciona la admisibilidad del recurso se convierte en este estado del proceso en motivo de desestimación, al no existir doctrinas contrapuestas que deban ser unificadas

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Paula Quintela País, en nombre y representación de D. Felicisimo .

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida de 29 de febrero de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3213/2015 que desestimó el recurso formulado frente a la sentencia de 30 de abril de 2015 dictada en autos 1177/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela seguidos a instancia de D. Felicisimo contra la Consejería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia sobre reconocimiento de derecho.

  3. ) No procede la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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