STSJ Comunidad de Madrid 699/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2019:6115
Número de Recurso113/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución699/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0005331

ROLLO Nº: RSU 113/2019

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

J zdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 134/18

RECURRENTE: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

RECURRIDO: Dª. Lidia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/a. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, PRESIDENTA, DON LUIS LACAMBRA MORERA Y DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A 699

En el recurso de suplicación nº 113/2019 interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 134/18 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Lidia contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por Lidia, frente a la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, declaro el derecho de la actora a ser considerada trabajadora no fija contratado por tiempo indefinido, a todos los efectos, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora viene prestando sus servicios por cuenta de la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, desde el 17 de julio de 2006, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a la Oferta de Empleo Público de 2007, en cuya cláusula primera se estipula que la trabajadora contratada "ocupará provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, la vacante número NUM000 de la categoría profesional de Titulo Medio y la especialidad de trabajo social, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente a 2007".

SEGUNDO

Que fecha 25 de mayo de 2017 la demandada reconoció a la actora 4 trienios, con fecha de efectos 9 de junio de 2017.

TERCERO

Que, hasta la fecha, no ha sido convocado el correspondiente concurso para ofertar la vacante NUM000 que viene cubriendo de forma interina la actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17 de julio de 2.019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Lidia suscribió contrato de interinidad por vacante en julio de 2.006, para ocupar la plaza NUM000 hasta tanto concluyeran los procesos selectivos previstos en el art. 13 del convenio colectivo de personal laboral de la Comunidad de Madrid (en adelante "CM" ). En el año 2018 interpuso demanda a fin de que se le reconociese la condición de trabajadora indefinida no fija. El juzgado de lo social nº. 14 de Madrid dictó sentencia en 23-7-18 declarando "el derecho de la actora a ser considerada trabajadora no fija contratada por tiempo indefinido" a todos los efectos. La "CM" ha recurrido en suplicación.

SEGUNDO

Como alegación previa del escrito de suplicación indica que la pretensión de demanda tenía por objeto la declaración del carácter indefinido no fijo de la actora y que la parte dispositiva de la sentencia impugnada no contiene un pronunciamiento que coincida literalmente con dicha petición, lo que se pone de relieve a fin de evitar equívocos en cuanto a qué es lo verdaderamente reconocido a la Sra. Lidia .

Nada tiene que decir la Sala a propósito de ese extremo, ya que no hay duda del alcance del pronunciamiento acordado en instancia en cuanto al carácter indefinido no fijo de la relación existente entre las partes procesales, tal como resulta de la fundamentación de esa sentencia, y de su parte dispositiva, y si la "CM" entiende que procede hacer alguna aclaración sobre ese extremo, no es a este Tribunal a quien corresponde hacerlo.

TERCERO

La decisión de fondo adoptada en la sentencia que ahora es objeto de impugnación ante esta Sala descansa, básicamente, es estas ideas:

La relación laboral de la actora tiene carácter fraudulento, ya que la "CM" no ha convocado en plazo debido concurso para cubrir la vacante por ella ocupada interinamente, deber que deduce de las previsiones del art.

70 EBEP, que interpreta en el sentido de que la "CM" tenía que haber convocado el correspondiente proceso de selección mediante una OPE en los 3 años siguientes al contrato, añadiendo que en este caso la situación de la actora se veía afectada por la disposición transitoria cuarta del EBEP, la cual habilita a las Administraciones públicas para realizar procesos de consolidación de empleo respecto a plazas ocupadas de forma temporal antes de 1-7-05. Así pues, el hecho de haber ocupado la plaza NUM000 durante 3 años lleva a entender que ha existido fraude de ley, según deduce también de las sentencias del Tribunal Supremo de 4-7-14, 15-7-14 y 14-10-14 . Desde otra perspectiva ratifica tal conclusión en función de las previsiones del art. 15.5. ET, respecto

al cual admite que su aplicación tiene como presupuesto necesario la suscripción de 2 o más contratos, lo que no acontece en el caso presente, cosa que parece obviarse en función de que la "CM" ha reconocido a la actora 4 trienios. La juzgadora de instancia cita por último la sentencia del TS de 1-6-17 en favor de la estimación de la demanda.

El recurso de la "CM" mantiene que dicha decisión no es conforme con los arts. 70 EBEP y 2.3 Cc ni con la STS 19-7-16, sosteniendo que aquel precepto solo se aplica al personal de nuevo ingreso en la Administración pública y no rige en los procesos de consolidación de empleo de los trabajadores que venían prestando servicios como interinos antes de 2.007, como es el caso de la actora. También sostiene que no es posible aplicar el EBEP a contratos de interinidad suscritos antes de la entrada en vigor de estas disposiciones, por ser contrario a las reglas de irretroactividad normativa del art. 2.3 Cc . Resalta igualmente que la posibilidad de incluir una vacante en las OPE que puedan ser convocadas depende de las posibilidades presupuestarias con que cuenta la Administración y al respecto hay que tener en cuenta el período en que la "CM" estuvo imposibilitada por las leyes presupuestarias anuales para convocar procesos selectivos. Concluye de todo ello que el contrato de la actora fue suscrito antes de entrar en vigor el EBEP, que no existe obligación de convocar proceso reglamentario de provisión en el plazo de 3 años y que no ha existido fraude legal que determine el carácter indefinido no fijo de ese contrato.

El escrito de impugnación de recurso se opone, destacando el hecho de la falta de convocatoria del proceso de selección de la persona que vaya a ser designada titular de la plaza ocupada por la Sra. Lidia así como que resulta aplicable el art. 70 EBEP, ya que está vigente y supone "la obligación para la administración de convocatoria en el siguiente ejercicio presupuestario en supuestos de contrato laboral de interinaje por vacante" como igualmente defiende la aplicación del art. 15 ET . Por todo ello pide ratificar la decisión de instancia, que considera acorde con la doctrina contenida en las STS 22-2-18 (rec. 2687/17 ) y el auto del TS de 23-1-18 (rec. 2767/18 ).

Podemos ver en las posiciones de ambos litigantes que sus argumentos deben ser objeto de consideración individual, aun cuando hayan sido formulados de forma entremezclada. En concreto, los puntos a examinar se refieren al alcance en el presente supuesto del art. 15.5 ET, del art. 70 EBEP y de la jurisprudencia citada.

CUARTO

Consideramos inaplicable en este caso el art. 15.5 ET, ya que en su ámbito sólo queda incluido el supuesto en que un trabajador suscribe dos o más contratos temporales, en un determinado período de tiempo, mientras en el caso presente no consta tal pluralidad de contratos. Para la juzgadora de instancia tal circunstancia es irrelevante en razón al hecho de que ese contrato ha dado lugar al reconocimiento de trienios. Sin embargo, esto no es así, pues tal reconocimiento no supone sino la aplicación del principio de igualdad de trato en materia salarial entre trabajadores temporales y fijos, lo cual no implica apreciar que existen tantos contratos como trienios reconocidos.

QUINTO

Abordamos ahora el alcance que puede darse al art. 70 EBEP en el caso presente.

5.1 El texto concreto de ese precepto establece:

"Oferta de empleo público.

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