ATS, 31 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Enero 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 377/14 seguido a instancia de D. Belarmino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Pablo Simarro Dorado en nombre y representación de D. Belarmino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2016 (R. 6432/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la solicitud de declaración de incapacidad permanente del trabajador, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de profesión habitual es la de taller mecánico (sic).El INSS dictó resolución por la que denegaba al trabajador la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. El trabajador presentaba secuelas de artrodesis instrumentada L5S1, radiculopatía crónica en extremidades inferiores de preferencia izquierda, síndrome dolor regional complejo extremidad inferior izquierda con parálisis perineos y extensores pie izquierdo/pie equino, con limitaciones para trabajos de sobrecarga de raquis lumbar y para trabajos de bipedestación prolongada.

La sentencia de suplicación declara que se halla incapacitado para desempeñar funciones de mecánico, pero la profesión habitual es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental, durante el período de 12 meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente, siendo esta profesión la de titular de un negocio del ramo del automóvil, que era el que conocía, teniendo dos trabajadores a su servicio, resultando esta norma la aplicable tanto si conviene o perjudica las expectativas del beneficiario.

Recurre en casación unificadora el trabajador, centrando el núcleo de la controversia en la delimitación del concepto de profesión habitual y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el de que confirma la sentencia de instancia y reconoce al trabajador la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente laboral. El trabajador, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General tenía como profesión habitual la de bombero. El ICAM emitió en fecha 16 de julio de 2012 informe en el que se indicaba como diagnóstico: "infarto agudo de miocardio". El demandante fue destinado tras el accidente a tareas de bombero de segunda actividad, desempeñando tareas de apoyo de actividades de divulgación y gestión de documentación, siendo relevado de las tareas de extinción de incendio. A los efectos que al presente recurso de casación interesan, la Sala de suplicación declaró que teniendo en cuenta que la merma de rendimiento que aqueja al solicitante ha de efectuarse atendiendo al conjunto de actividades que integran su profesión, esto es, a su núcleo básico, y no sólo a las que pueda desempeñar como segunda actividad, procede reconocer el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual postulado con carácter principal en la demanda rectora del procedimiento.

No puede, conforme a lo expuesto, apreciarse la contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que, en la sentencia recurrida la decisión se basa en la aplicación del art. 137 LGSS que dispone que la profesión habitual es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental, durante el período de 12 meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente, en cambio en la de contraste la discusión se centra en la definición de profesión habitual en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, en relación a la profesión habitual de bombero, sobre la que no existe discusión.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Simarro Dorado, en nombre y representación de D. Belarmino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 6432/15 , interpuesto por D. Belarmino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 8 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 377/14 seguido a instancia de D. Belarmino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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