ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:703A
Número de Recurso20751/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Sra. Dª María Jesús Pintado Oyagüe, en nombre y representación de Marta , contra Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de fecha tres de junio de dos mil dieciséis , que deniega la preparación de recurso de casación, en la causa procedimiento abreviado 263/2.012, rollo de Apelación número 232/2014, procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

En fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia dictó sentencia condenando a Marta como autora de un delito de administración desleal, siendo la misma confirmada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 17 de mayo de 2.016 .

Segundo.- Con fecha 3 de Junio de 2016 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda ), por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 5 de Septiembre de dos mil dieciséis , por la Procuradora Dª Mª Jesús Pintado Oyagüe, en nombre y representación de Marta .

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"I.- Que según consta en el testimonio remitido, Marta fue condenada, en sentencia dictada con fecha 30/06/2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia , como autora de un delito de administración desleal. La representación de la acusada interpuso contra esa resolución recurso de apelación y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia dictó, con fecha 17/05/2016 , sentencia desestimando el recurso. La representación de la acusada interesó que se tuviera por preparado recurso de casación contra esa sentencia, y el Tribunal dictó, con fecha 3/06/2016 , auto acordando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación.

La representación de la penada formula ahora recurso de queja alegando que el motivo de casación introducido en el art. 847 LECr . por la Ley 41/2015 debe de ser aplicado a los procedimientos vigentes a su entrada en vigor. Al respecto manifiesta que la reforma introducida por la Ley citada responde a una nueva reestructuración del Derecho Penal y de la Ley de Trámites, produciéndose una interconexión e indivisibilidad entre el derecho sustantivo y el procesal, y que esa parte entiende que con la Disposición Transitoria Única no se pretendía vetar la alegación del nuevo motivo de casación a los procedimientos ya en marcha antes de su vigencia.

  1. El recurso de casación es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos por la Ley. A los efectos que ahora interesan, el art. 847 LECr . anterior a la reforma llevada a cabo en la ley Procesal por la Ley 41/2015, establecía que procedía el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra "b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia". El vigente art. 847.1 LECr establece que procede recurso de casación "b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". En la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015 se ha establecido que "1. Esta ley se aplicará a los procedimiento penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

    La Disposición transitoria ha llevado a cabo una aplicación del principio general de irretroactividad de las normas procesales establecido en el art. 2 LEC y aplicable a los demás procesos ( art. 4 LEC ), no suponiendo ello ninguna vulneración constitucional.

    Esa Sala ha manifestado que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable al momento de los hechos enjuiciados. La STS 1336/2011, 12 de diciembre , precisó que el art. 2 LEC dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

    El Tribunal Constitucional ha declarado que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1 CE y 24 CP ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ) ( SSTC 149/1995, 16 de octubre y 374/1993, 13 de diciembre ).

    En definitiva, constituye criterio jurisprudencial, que las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional. El criterio ha sido adoptado en anteriores reformas legales, habiéndose argumentado con base al principio de tempus regit actum o a la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis ( SSTS. 700/2011, 28 de junio , 602/2011, 27 de septiembre y 1181/2011, 4 de noviembre ).

    En concreto, la Ley 41/2015 ha excluido expresamente la retroactividad en su Disposición transitorio única, y esa Sala, en numerosas resoluciones, ha declarado el carácter irretroactivo de la nueva regulación ( AATS. 14/06/2016, R. 20339/16 ; 16/06/16, R. 20536/16 ; 17/06/16, R. 20356/16 ; 20/06/16, R. 20227/16 ; 21/06/16, R. 20379/16 ; R. 20926/16 ; 3/01/2017, R.20938/16 ).

  2. En este caso, habiéndose pretendido la preparación de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia en trámite de apelación, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, se incurrió en causa de inadmisión, habiendo actuado la Audiencia de forma correcta al denegar la preparación del recurso. En consecuencia, procede declararse la improcedencia de la queja, con imposición de las costas a la parte recurrente.

    Por lo expuesto,

    INTERESA A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le conceda el curso correspondiente y, tras los trámites pertinentes, resuelva en la forma expuesta(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Marta se interpone recurso de queja contra el auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, de 3 de junio de 2016 , que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 17 de mayo de 2016 dictada por la misma Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en Procedimiento Abreviado nº 263/2012.

Se apoya el recurrente, invocando el principio de retroactividad de la ley más favorable, en la nueva regulación del recurso de casación tras la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, que prevé la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

El recurso de casación solo cabe en los casos en que la legislación procesal lo prevé expresamente. El artículo 847.b) de la LECrim disponía en la redacción anterior a la mencionada reforma que procede el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en juicio oral y única instancia, sin que esté contemplada la posibilidad de interponer esta clase de recurso contra las dictadas por dichos órganos jurisdiccionales al resolver recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal. La misma conclusión se desprendía con claridad del artículo 792.3 de la LECrim que disponía que contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales en el ámbito del procedimiento abreviado no cabrá recurso alguno, salvo en su caso el recurso de revisión, así como el de anulación que se regula en el artículo 793.2 de la misma LECrim .

En la actualidad, efectivamente, el artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, aunque solo por infracción de ley del artículo 849.1º de la misma Ley procesal . Sin embargo, la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Por lo cual no resulta de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que, salvo que la propia ley establezca otra cosa, no se aplican retroactivamente. En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , citada en el Auto de 14 de junio de 2016 , que resuelve un supuesto similar, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas .

Respecto de la cuestión planteada, como se ha visto, la propia ley excluye la retroactividad.

Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR al recurso de queja formulado por la representación procesal de Marta , contra Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de fecha 3 de Junio de dos mil dieciséis ; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia

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