STS 1336/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1336/2011
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla que acordó la competencia del Juzgado Penal que corresponda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo parte recurrida D. Jaime , representado por el Procurador Sr. del Campo Barcón.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Auto, de fecha 7 de junio de 2011 , por el que declaraba su falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento del Procedimiento Abreviado número 23/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Morón de la Frontera, Rollo 2959/2011, así como remitir el procedimiento al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de lo Penal que correspondiera.

  2. - Notificada dicha resolución a las partes, el Ministerio Fiscal preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose la esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 84.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del artículos 24.2 de la Constitución y 14.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - El Ministerio Fiscal, en el único motivo de su recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución y 14.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se alega, en defensa del recurso, que el Tribunal de instancia ha conculcado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y la seguridad jurídica al acordar remitir, para su enjuiciamiento, la causa al Juzgado de lo Penal que corresponda.

El Tribunal de instancia se basa, para entender que carece de competencia para conocer de la causa, esencialmente, en que la reforma operada por la L. O. 5/2010, de 22 de junio ha suprimido el párrafo tercero del artículo 250 del Código Penal , esto es, la figura de la estafa agravada consistente en la utilización de cheque, por lo que procede la aplicación, en su caso, del tipo básico previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal cuya pena en abstracto no supera los 5 años de prisión y, en consecuencia, su enjuiciamiento corresponde a un Juzgado de lo Penal.

La cuestión planteada por la Audiencia Provincial, cuando ya se había acordado la apertura del juicio oral, nos remite a determinar si las modificaciones legislativas que se puedan producir en el Código Penal cuando un asunto se encuentra pendiente de señalamiento, o, ya determinada la fecha del juicio y antes de su celebración, puede alterar la competencia para enjuiciar asuntos de carácter penal, debiendo partirse de la premisa de que tal competencia para enjuiciar ya ha sido aceptada por dichos órganos, en atención a las normas legales imperantes en el momento de recibir las acusaciones.

El artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado (art. 25.1 CE y 24 C.P) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho (art. 9.3 CE ). Las leyes procesales pertenecen al primer grupo de los tres enumerados más arriba y por tanto no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional. En el caso de silencio de la nueva Ley, rige el principio aceptado por el RD 3 de febrero de 1881 , que promulgó la de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 3 establece que los pleitos pendientes en la actualidad continuaran sustanciándose en la instancia en que se hallen con arreglo a la Ley hoy vigente.

Este es el criterio seguido por esta Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de tempus regit actum o de la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis , como son exponentes las Sentencias 700/2011, de 28 de junio , 602/2011, de 27 de septiembre y 1181/2011, de 4 de noviembre .

Además, la Ley 36/98 de noviembre, que modificó el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para ampliar la competencia objetiva de los Jugados de lo Penal, contiene una disposición transitoria única, que establece el carácter retroactivo de la ley, en cuanto dispone que "aplicará a las causas que se encuentren pendientes en el momento de su entrada en vigor siempre que, en dicho momento, no se haya dictado todavía auto de apertura del juicio oral". Así pues, parece indudable que, en el ámbito procesal penal, rige la perpetuatio jurisdictionis , al menos, tras el auto de apertura del juicio oral que, en el procedimiento abreviado, determina formalmente el órgano que competente para el enjuiciamiento. El mismo criterio inspira el artículo 788.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 48.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que dispone que "Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del tribunal Jurado, éste continuará conociendo".

Además este criterio parece ser el más respetuoso con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y con el principio de seguridad jurídica. Debemos recordar la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el respeto al Juez ordinario "exige, por un lado, la preexistencia de unas pautas generales de atribución de la competencia, que permitan determinar, en cada supuesto, cual es el Juzgado o Tribunal que ha de conocer del litigio", y, "de otra parte, que el órgano judicial llamado a conocer de un caso haya sido creado previamente por la norma jurídica, que le haya dotado de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva su actuación" ( STC 156/2007, de 2 de julio ).

Por todo lo que se deja expresado, ha de estimarse el recurso del Ministerio Fiscal, ya que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla es la competente para el enjuiciamiento de la causa que examinamos, casándose y dejándose sin efecto el auto recurrido, y declarándose de oficio las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el auto de fecha 7 de junio de 2011, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, rollo 2959/2011 , correspondiente a Procedimiento Abreviado 23/2009 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera, casando y anulando la mencionada resolución, procediéndose a la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a aquélla, debiendo continuarse el proceso por la Audiencia Provincial hasta su conclusión con arreglo al Derecho. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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