ATS, 20 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dieciséis.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala Nos pende, interpuesto por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Segismundo y Valentina , contra Auto de 22 de febrero de 2016, dictado por la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Navarra , que deniega la preparación de recurso de casación anunciado contra la sentencia de 9 de febrero de 2016, dictada en la causa de apelación Procedimiento Abreviado nº 4/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, Rollo Penal de Sala número 182/2015 , los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

En fecha 9 de febrero de 2016, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó Sentencia condenatoria confirmatoria, en causa seguida por delito contra la ordenación del territorio, contra Segismundo y Valentina , que fue notificada a las partes el 16 de febrero de 2016.

Segundo.- Con fecha 22 de febrero de 2016, se dictó auto por la Audiencia Provincial Navarra (Sección 1 ª) por el que se denegó tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo contra dicho auto recurso de queja mediante escrito presentado telemáticamente el 30 de marzo de 2016, por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Segismundo y Valentina .

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

" Procede la desestimación del recurso de queja al no ser recurrible en casación la resolución dictada por la Audiencia en apelación.

La Audiencia deniega tener por preparado recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia confirmando la dictada por el Juzgado de lo Penal, en razón a que solo es de aplicación a los procedimientos penales incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 que es la que introduce el art. 847.1 b ), lo que no es el caso, pues el procedimiento se incoó con anterioridad al día 7 de diciembre de 2015.

Los recurrentes alegan que se trata de una norma vigente al preparar el recurso y que además de las disposiciones legales ha de tener en cuenta el principio de igualdad y el de tutela efectiva y en todo caso, está autorizada la aplicación retroactiva pues se trata de una norma que amplía el derecho individual respecto de la precedente.

La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Esa Sala ya se ha pronunciado en varias resoluciones sobre esta cuestión planteada, citando la última de ellas ATS 13 de abril de 2016 , se pone de relieve que," las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso de silencio de la nueva Ley, rige el principio aceptado por el RD 3 de febrero de 1881, que promulgó la de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 3 establece que los pleitos pendientes en la actualidad continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen con arreglo a la Ley hoy vigente".

En el caso presente la Ley de Enjuiciamiento Criminal excluye expresamente la irretroactividad." (sic)

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Segismundo y Valentina se interpone recurso de queja contra el auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de febrero de 2016 que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 9 de febrero de 2016 dictada por la misma Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona en Procedimiento Abreviado nº 182/2015.

Se apoya el recurrente, invocando el principio de retroactividad de la ley más favorable, en la nueva regulación del recurso de casación tras la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, que prevé la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales. Alega igualmente vulneración del principio constitucional de igualdad.

El recurso de casación solo cabe en los casos en que la legislación procesal lo prevé expresamente. El artículo 847.b) de la LECrim disponía en la redacción anterior a la mencionada reforma que procede el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en juicio oral y única instancia, sin que esté contemplada la posibilidad de interponer esta clase de recurso contra las dictadas por dichos órganos jurisdiccionales al resolver recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal. La misma conclusión se desprendía con claridad del artículo 792.3 de la LECrim que disponía que contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales en el ámbito del procedimiento abreviado no cabrá recurso alguno, salvo en su caso el recurso de revisión, así como el de anulación que se regula en el artículo 793.2 de la misma LECrim .

En la actualidad, efectivamente, el artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, aunque solo por infracción de ley del artículo 849.1º de la misma Ley procesal . Sin embargo, la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Por lo cual resulta de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que, salvo que la propia ley establezca otra cosa, no se aplican retroactivamente. En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , citada en el Auto de 14 de junio de 2016 , que resuelve un supuesto similar, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas .

Respecto de la cuestión planteada, como se ha visto, la propia ley excluye la retroactividad.

Por otro lado, como se decía en el Auto antes citado de 14 de junio de 2016, el Tribunal Constitucional ( Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .), y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional .

Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el recurso de queja interpuesto en nombre de Segismundo y Valentina y se imponen las costas a los recurrentes.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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