ATS, 30 de Enero de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:691A
Número de Recurso20915/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20915/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20915/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 30 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado 188/15, se citó sentencia de 20/12/16, que fue objeto de recurso de Apelación, y por la sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo 506/17, otra de 26/6/17 , frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 7/9/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Jose Ignacio , la Procuradora Sra. Fernández Sánchez en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el 27 de noviembre, formalizando este recurso de queja alegando:". .Pues bien, si bien es cierto que la Disposición Transitoria Única de la citada Ley 41/2015 establece que la misma se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, no es menos cierto que esta parte entiende que debe aplicarse la ley más beneficiosa al reo.

Y ello por cuanto, este principio de aplicación de la norma más favorable para el reo sólo es predicable de las normas penales".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de enero, dictaminó"... la resolución de la Audiencia Provincial fue correcta al denegar la preparación del recurso de casación y, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra sentencia dictada en apelación, en procedimiento incoado el 7/5/12 , el recurrente Jose Ignacio lo pretende alegando que la Disposición Transitoria Unica de la LO 41/15 debe interpretarse en el sentido de que la citada LO se aplicará con carácter retroactivo en aquellos aspectos que resulten favorables para el justiciable. Invocando en apoyo de la queja el art. 9.3 CE y art. 2 CP , a la par que significa que tanto la sentencia del Juzgado de lo Penal como la de la Audiencia Provincial que resuelve el recurso de apelación fueron dictadas cuando ya había entrado en vigor la LO 41/15.

SEGUNDO

El recurso de casación es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos por la Ley. A los efectos que ahora interesan, el art. 847 LECr . anterior a la reforma llevada a cabo en la ley Procesal por la Ley 41/2015, establecía que procedía el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra "b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia". El vigente art. 847.1 LECr reza que procede recurso de casación "b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional".

En cuanto a la entrada en vigor de la reforma, la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, ha establecido que "Esta ley se aplicará a los procedimiento penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

El Tribunal Constitucional ha declarado que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1 CE y 24 CP ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ) ( SSTC 149/1995, 16 de octubre y 374/1993, 13 de diciembre ).

Esta Sala ha manifestado que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable al momento de los hechos enjuiciados. La STS 1336/2011,. 12 de diciembre , precisó que el art. 2 LEC dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

En ese sentido, en reiteradas resoluciones, se ha declarado el carácter irretroactivo de la nueva regulación establecida por la Ley 41/2015 ( AATS. 14/06/2016 R.20339/16 ; 16/06/16 R.20536/16 17/06/16, R.20356/16 ; 20/06/16, R.20227/16 ; 21/06/16,) R.20379/16 ; 3/01/2017, R.20926/16 ; 3/01/2017, R.20938/16 ; 8/02/2017, R.21059/16 .

En consecuencia, habiendo actuado la Audiencia de forma correcta al denegar la preparación del recurso, procede declarar la improcedencia de la queja, con imposición de las costas a la parte recurrente. ( Art. 870 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio contra auto de 7/9/17 denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado en el Rollo 506/17 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D.Manuel Marchena Gomez, presidente D.Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde

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