ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2016:3202A
Número de Recurso20151/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Auto con fecha 13 de enero de 2016 en el que estimando el recurso de apelación interpuesto por Braulio contra el auto de fecha 13 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción numero Uno de Corcubión (DP 61/2014) se acuerda el sobreseimiento provisional. Frente al mismo se anunció recurso de queja contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial arriba mencionada de fecha 27 de enero de 2016 por el que se denegaba tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Que con fecha 19 de enero de 2016, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Noya Otero en nombre y representación de Dª Tania , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja alegando motivos casacionales y con apoyo en los arts. 859 y 867 LECrim .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 30 de marzo de 2016 dictaminó:

A) Se pretende en la queja la admisión de casación contra el ñuto de sobreseimiento de fecha 13 de enero de 2016 de la AP, por el que se revoca el auto del instructor de 13 de febrero de 2015 por el que se acordó la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado por un delito de prevaricación administrativa del articulo 4 04 del CP .

Los hechos se pueden resumir en la autorización del Alcalde para el uso del tanatorio municipal sin contar con la licencia de apertura de la Consellería de Sanidad.

Alega el recurrente para la estimación de la queja:

- primero, que el sobreseimiento acordado en el auto de fecha 13-1-2016 aun cuando se tilda de sobreseimiento provisional en el propio auto, debe ser considerado, en realidad, como un sobreseimiento libre; señala que si la Audiencia Provincial concluye que los hechos no son constitutivos de delito alguno, entonces, el auto de fecha 13-1-2016 debería acordar el sobreseimiento libre del articulo 637.2 de la LECrim y no, como hace, basar el sobreseimiento en el articulo 641.1° de la LECrim , pues dicho sobreseimiento provisional es incompatible con la fundamentación jurídica del auto según el cual, los hechos no son constitutivos de delito de prevaricación.

-segundo, que aunque el delito de prevaricación es competencia del Juzgado de lo Penal, es de aplicación el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 4-3-2015, tomado en relación con un asunto de "aforados", que acordó interpretar el acuerdo de 9-2-2005 y considerar que:

"Contra la decisión en apelación que revoca el Auto del instructor, transformando las diligencias previas en Procedimiento Abreviado y ordena el sobreseimiento, cabe casación". ( STS 553/2015, de 6 de octubre y ATS 29-4-2015, recurso n° 20657/2014 ) . Añade que el acuerdo se refiere no solo a los autos de sobreseimiento de los Tribunales Superiores de Justicia sino también a los autos de sobreseimiento de las Audiencias Provinciales por los que se revocan los autos del juez de instrucción previstos en el articulo 779.1.4° de la LECrim en consonancia con lo dispuesto en el art. 848 de la misma ley procesal .

B) El recurso no es procedente al no hallarse prevista la casación frente al Auto recurrido. El debate debe ceñirse a si es admisible o no la casación contra aquel auto.

Se plantea así el tema de la recurribilidad en casación de los autos dictados por las Audiencias en un procedimiento abreviado por los que, conociendo de un recurso contra resolución previa del instructor, se acuerda el archivo del procedimiento.

Los criterios interpretativos para decidir esta cuestión han sido establecidos por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esa Sala de fecha 9 de febrero de 2005.

1.- No concurre el primero de los requisitos que fija dicho Acuerdo.

Es indispensable que estemos ante un sobreseimiento libre ( art. 848) y no ante un sobreseimiento provisional. Solo el primero permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1° LECrim .

El auto que se pretende recurrir acuerda el sobreseimiento provisional del art. 641.1. Y aun cuando es cierto que habrá que atender a la naturaleza y no al nomen del auto para admitir casación cuando se llame sobreseimiento provisional a lo que es un sobreseimiento libre, en el caso enjuiciado el auto de sobreseimiento es de carácter provisional como se desprende de que siempre señala que "el estado de las actuaciones y diligencias practicadas" o que "no aparecen indicios en lo actuado que permitan inferir que estuviera en la creencia de que ese uso excepcional y puntual no pudiera efectuarse al pender su apertura de una mera visita de las instalaciones por la Consellería de Sanidade..." .

Es necesario que la causa del sobreseimiento sea precisamente la ausencia de carácter delictivo de los hechos (art. 637.2°). Los sobreseimientos por inexistencia de indicios suficientes no pueden ser atacados en casación por no ser apto este recurso para una revisión de la valoración de la prueba que exigiría el control de ese tipo de resoluciones. El recurso -según se desprende claramente del escrito de queja- se encamina a discutir la valoración del material instructorio, lo que escapa al control casacional.

No radica el archivo propiamente en cuestiones jurídicas, sino en una diferente valoración del material probatorio acumulado durante la instrucción.

2.- Se exige igualmente que el conocimiento de las infracciones objeto del procedimiento por su penalidad estuviese atribuido a la Audiencia y no al Juzgado de lo Penal (entre otras, sentencia 1467/1998, de 25 de noviembre) . Con ello se quiere evitar el sinsentido de que el auto de sobreseimiento libre pudiese llegar a casación y no la sentencia.

El delito examinado es competencia del Juzgado de lo Penal y frente a su sentencia no cabría casación. En el momento de incoarse el procedimiento frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal solo era procedente apelación ante la AP. La incoación es anterior al 6 de diciembre de 2015 de entrada en vigor de la reforma de la LECrim operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que establece apelación y casación, pero cuya Disposición transitoria única dispone en su punto 1 que "Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

La invocación por el recurrente dei Acuerdo del Pleno de 4-3-2015 y de .la STS 553/2015, de 6 de octubre , no altera la conclusión señalada al responder al requisito de la existencia de procesamiento o pronunciamiento similar que se entendió en alguna resolución anterior al Acuerdo citado que no concurría por virtud de la decisión del órgano ad quem.

En el presente caso, además, el sobreseimiento acordado ex novo por la AP ya se ha señalado fue provisional, no libre.

Por las razones expuestas no procede estimar el recurso de queja al no ser recurrible en casación la decisión de la AP

.

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un Auto. Tal resolución ha sido recurrida en queja. La resolución contra la que se pretendía recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial por el que, estimando el recurso de apelación interpuesto en un procedimiento abreviado contra el auto que acordaba la continuación del procedimiento dando traslado a las acusaciones, al tiempo que lo dejaba sin efecto decretaba el sobreseimiento provisional. Intentada la casación se denegó su preparación.

Es correcta la apreciación de la Audiencia. A tenor de los arts. 847 y 848 LECrim (en la redacción aplicable que es la inmediatamente anterior a la ahora vigente) la resolución no es impugnable en casación. Sólo cabía recurso frente a Autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre los que no se encontraban ni encuentran las resoluciones de un Tribunal decretando un sobreseimiento provisional al estimar un recurso contra un auto del Instructor.

SEGUNDO

Esa inicial aproximación ha de ser modulada a la vista de una conocida jurisprudencia que cristalizó en un Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de esta Sala Segunda de fecha 9 de febrero de 2005, al que se acogen tanto la quejosa como el Ministerio Fiscal.

Como en el procedimiento abreviado la fase intermedia se desplazó del órgano sentenciador al Instructor, es éste habitualmente el llamado a abortar el procedimiento anticipadamente mediante el sobreseimiento. Esta reordenación procesal cercenó la posibilidad de recurso de casación frente a autos en el procedimiento abreviado. Los autos de sobreseimiento dictados por el Instructor no eran en principio susceptibles de casación, sino solo de apelación. La resolución de la apelación cerraba como norma general la instancia (nos referimos siempre a la situación anterior a la última reforma de la Ley Procesal que en esta materia no es de aplicación más que a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor: 6 de diciembre de 2015)

Cuando es la Audiencia la que acuerda el sobreseimiento al conocer de una impugnación frente a un auto del instructor nos encontramos con el mismo escenario.

La jurisprudencia más tradicional negaba sin más la posibilidad de casación frente a tales autos (Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 8 y 31 de octubre de 1990 , 26 de febrero y 2 de octubre de 1992 ; y 9 de junio de 1993 ). En la primera mitad de la década de los noventa se abrió una brecha en esa posición iniciándose una tendencia jurisprudencial, ya enraizada, favorecedora de un entendimiento que no cancelase de manera absoluta el acceso a la fiscalización por esta Sala Segunda. La sentencia de este Tribunal de 21 de mayo de 1993 representa el hito inicial de una larga serie de resoluciones favorables a la recurribilidad en casación de los autos de sobreseimiento libre en el procedimiento abreviado, siempre que se den ciertos requisitos construidos a partir de una interpretación recreadora del art. 848 de la Ley Procesal Penal .

El reseñado Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda recondujo esa línea jurisprudencial a patrones comunes. Era imprescindible imponer ciertas condiciones para no desbordar la aplicación analógica del art. 848 de la Ley y no llegar a la perversa y paradójica consecuencia de que el régimen de casación fuese más generoso en el procedimiento abreviado que en el ordinario.

El punto de partida era el citado art. 848: sólo cabe recurso de casación contra los autos definitivos dictados por la Audiencias cuando se trate de sobreseimiento libre y exista una persona procesada.

TERCERO

Como en el procedimiento abreviado no hay auto de procesamiento, no puede exigirse esa condición pero sí es necesario que se haya producido una resolución equivalente. El aludido acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005 sintetizado con fidelidad por el Fiscal se refiere a tres requisitos que presenta con carácter compilador:

  1. Es indispensable que estemos ante un sobreseimiento libre ( art. 848) y no ante un sobreseimiento provisional. Sólo el primero permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º LECrim . Aquí estamos ante un sobreseimiento provisional como aduce la Audiencia. Razona la queja que por su argumentación se está propiamente ante un sobreseimiento libre. En verdad hay que atender a la naturaleza de la resolución y no a su etiquetación: cabe casación cuando se denomina sobreseimiento provisional a lo que encierra en realidad un sobreseimiento libre. Pero en el caso examinado puede hablarse con propiedad de sobreseimiento provisional. Se refiere al "estado de las actuaciones y diligencias practicadas" y razona que "no aparecen indicios en lo actuado que permitan inferir que estuviera en la creencia de que ese uso excepcional y puntual no pudiera efectuarse al pender su apertura de una mera visita de las instalaciones por la Consellería de Sanidade...". No es en rigor y en exclusiva la irrelevancia penal de los hechos el motivo del sobreseimiento (art. 637.2º); sino la ausencia de indicios suficientes. El recurso -como explica el Ministerio Fiscal- se encamina a discutir la valoración del material instructorio, lo que escapa del control casacional. Pero es que, además, aunque se aceptase la bien presentada tesis de la queja sobre este punto tampoco podríamos estimarla: como se verá enseguida, ese no sería el único obstáculo para su prosperabilidad.

  2. Se exige igualmente que el enjuiciamiento de las infracciones objeto del procedimiento por su penalidad estuviese atribuido a la Audiencia y no al Juzgado de lo Penal (entre otras, STS 1467/1998, de 25 de noviembre). Se quiere evitar el sinsentido de que el auto de sobreseimiento pudiese llegar a casación y no la sentencia. De ninguna forma puede entenderse cubierta esta condición. El delito objeto de acusación es competencia de los Juzgados de lo Penal y de hecho el juicio oral se ha abierto ante tal órgano.

  3. Por fin, tampoco puede faltar para que se abra paso a la casación algún tipo de resolución o acto procesal equivalente al procesamiento ( ATS de 31 de mayo de 1999 , ó STS 1097/1999, de 1 de septiembre ). Solo en este punto, y no en el anterior, podría incidir de manera indirecta el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha muy reciente -4 de marzo de 2015- que invoca la recurrente. En efecto conforme al criterio sentado en ese Pleno no puede discutirse en el asunto analizado que esta última condición esté cumplida. Pero es que lo que funda la exclusión de la casación, como subraya el Fiscal, es la competencia objetiva para conocer del fondo del asunto; y no este último requisito.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja con imposición de las costas a la parte que lo interpuso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Sra. Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Tania contra auto de fecha 27 de enero de 2016, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el rollo de apelación número 1045/15 denegatorio de la preparación del recurso de casación contra auto de fecha 13 de enero de 2016 de la Audiencia Provincial de La Coruña .

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia

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