AAP Valencia 370/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2018:2322A
Número de Recurso556/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución370/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000556/2018

M J

AUTO Nº.: 370/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a once de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000556/2018, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE SABADELL SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ARACELI ROMEU MALDONADO, y de otra, como apelados a representado por el Procurador de los Tribunales don/ña, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL SA.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA, en fecha 13 de noviembre de 2017, contiene la siguiente Parte dispositiva:"Que DEBO DECLARAR LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO y del interés por mora del 25% contenidas en la escrito de hipoteca de fecha 1/08/2008, dejando sin efecto las misma y acordando EL SOBRESEIMIENTO DE LA EJECUCIÓN con las consecuencias legales inherentes a esa situación, POR LO QUE, LA DEMANDA EJECUTIVA NO DEBE ADMITIRSE.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SABADELL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Banco Sabadell presentó en julio 2016, demanda de ejecución hipotecaria contra Debora siendo el título una escritura pública de préstamo hipotecario por 130.000 euros y con vencimiento al año 2031. Como

la prestataria dejó de abonar las cuotas desde Febrero de 2012, la entidad declaró vencida anticipadamente la deuda.

El Juzgado Primera Instancia, en primer lugar, instó a la demandante a subsanar la inscripción de la carga hipotecaria a su nombre y efectuado por la demandante tal instancia, dio audiencia a las partes para posible carácter abusivo del pacto de vencimiento anticipado y pacto de interés de demora.

Intentada la citación para tal trámite la demandada no pudo llevarse a cabo por defectos en los datos de la vivienda.

El Juzgado Primera Instancia dictó auto declarando nulos por ser cláusulas abusivas el pacto de interés de demora y del vencimiento anticipado, no despachando la ejecución.

Banco Sabadell SA recurre tal resolución invocando la validez del pacto de demora que había recalculado conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria y de validez del pacto de vencimiento anticipado; solicitando la revocación del auto por otro au despecha la ejecución.

SEGUNDO

La Sala no estima el recurso de apelación y debe confirmar la resolución del Juzgado Primera Instancia.

Respecto al interés de demora, el tipo pactado fue de un 25 % anual que en demanda se modera al 12 % anual en aplicación del artículo 114 de la Ley Hipotecaria .

Resulta doctrina consolidada del Tribunal Supremo que para los préstamos con garantía hipotecaria suscritos entre profesionales y consumidores en donde, además la vivienda de estos es la garantía real, aplica la doctrina de ser abusivo el interés de demora que supere en dos puntos el interés retributivo. Así ya lo motivó la sentencia de alto Tribunal de 18/2/2016 pero expresamente ha sido fallado en la sentencia de 3/6/2016 .

En esta resolución ya se alecciona de la inviabilidad del contenido del artículo 114 de la Ley Hipotecaria para conforme al mismo sentar o revisar el carácter abusivo del pacto de interés de demora porque siguiendo los dictados de la sentencia del TJUE de 21/2/2015 no garantiza tal control. Dice el Tribunal Supremo:

>

Fija como criterio objetivo de tal abusividad el incremento del interés retributivo más allá de dos puntos;

»La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia».

Y añade:

>

En consecuencia aplicando tal doctrina el pacto conforme al artículo 85-6 del TR-LGDCU resulta sanción desproporcionadamente alta en contra del consumidor y por consiguiente es cláusula abusiva y por tanto nula ( artículo 83 TR-LGDCU ).

Conforme a tal posición -criterio adverado por la sentencia del TJUE de 21/1/2015 - no procede el recálculo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, modificando la redacción del artículo 114 de la Ley Hipotecaria estableciendo la limitación de los intereses moratorios, porque obviamente tal supuesto

ha de partir de una premisa inicial, y es que la valoración que merezcan los intereses moratorios establecidos en el préstamo hipotecario no sea la de intereses abusivos y expresamos.

Si los intereses moratorios pactados merecen la calificación de abusivos, -como es el caso de autos- la norma aplicable no será la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 1/2013 que permite el recálculo, sino aquella otra que expresamente prevé las...

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